Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2019 (23/10/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de octubre de 2019 /

El Peruano

identificar cada comportamiento transgresor de las empresas operadoras, el OSIPTEL tendría que supervisar cada llamada realizada por los usuarios o acompañar a cada usuario en sus gestiones presenciales; lo cual resulta materialmente imposible, considerando los recursos escasos con los que cuenta el Organismo Regulador y el resto obligaciones que le corresponde supervisar. Por consiguiente, acorde con lo señalado por la Primera Instancia, se concluye que, en este caso, la probabilidad de detección es baja. vi) Respecto a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, debe indicarse a TELEFÓNICA que su proceder constituye una privación del ejercicio del derecho a reclamar; cuya protección proviene de la Constitución. Sin duda, impedir el derecho a reclamar tiene consecuencias nocivas para los usuarios, pues pierden la oportunidad de que sus pretensiones sean revisadas -muchas de ellas de contenido económico-, inclusive en segunda instancia a través del TRASU. vii) En cuanto a las circunstancias de la comisión de la infracción, este Consejo Directivo considera que los incumplimientos advertidos durante las acciones de supervisión, obedecen únicamente a la falta de diligencia de TELEFÓNICA. 4.6 En cuanto a la denegatoria de la solicitud de informe oral presentada con el Recurso de Reconsideración. i) El artículo 177° del TUO de la LPAG establece cuáles son los medios de prueba que pueden ofrecer los administrados. Asimismo, el numeral 3 de dicha norma estipula que procede como medio probatorio, conceder audiencia a los administrados. ii) Sin embargo, no siempre que se ofrezca una prueba corresponderá la actuación respectiva por la autoridad administrativa. En efecto, el artículo 174° del TUO de la LPAG dispone que solo podrán rechazarse motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. iii) Al respecto, en el numeral 3.4 del Informe N° 00111PIA/2019 de fecha 13 de agosto de 2019, que forma parte de la motivación de la Resolución Apelada, se expone de manera clara y suficiente las razones por las que no resulta pertinente otorgar el informe oral solicitado. iv) Por tanto, por el solo hecho que TELEFÓNICA no comparta el sustento de la Primera Instancia, no se puede afirmar que la Resolución Apelada no está debidamente motivada. Entonces, no se advierte una vulneración al derecho de defensa de la empresa apelante. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 4) del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, debe disponerse la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 224-GAL/2019 del 4 de octubre de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 717. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 179-2019-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa de sesenta y uno con 30/100 (61,3) UIT, impuesta mediante la Resolución N° 0822018-GG/OSIPTEL, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 4) del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

(ii) ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador, respecto de la supervisión presencial llevada a cabo el 26 de octubre de 2015 en el departamento de Madre de Dios; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Desestimar la solicitud de nulidad de las Resoluciones de Gerencia General N° 179-2019-GG/ OSIPTEL y N° 082-2018-GG/OSIPTEL, así como del procedimiento de supervisión; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución conjuntamente con el Informe N° 224-GAL/2019, a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano". (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 224-GAL/2019 y las Resoluciones de Gerencia General N° 179-2019-GG/OSIPTEL y N° 082-2018-GG/ OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1817875-1

Declaran infundada apelación y confirman multa impuesta a América Móvil Perú S.A.C. por infracción grave tipificada en el Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las empresas operadoras de servicios de telefonía fija y servicios públicos móviles
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 135-2019-CD/OSIPTEL Lima, 10 de octubre de 2019 EXPEDIENTE Nº MATERIA : Expediente Nº 068-2016-GG-GFS/PAS : Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 170-2019-GG/ OSIPTEL : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.

ADMINISTRADO VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución Nº 170-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 240-2017-GG/OSIPTEL, y por tanto se redujo la multa a cuarenta con 80/100 (40.8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la infracción grave tipificada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las empresas operadoras de servicios de telefonía fija y servicios públicos móviles, aprobado por Resolución N° 127-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios), al incumplir lo dispuesto en el artículo 16 de la