Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2019 (23/10/2019)
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NORMAS LEGALES
Miércoles 23 de octubre de 2019 /
El Peruano
2. El 27 de setiembre de 2017, TELEFÓNICA presentó sus descargos. 3. A través de la Resolución N° 082-2018-GG/OSIPTEL, notificada el 2 de mayo de 20182, la Gerencia General sancionó a TELEFÓNICA con una (1) multa de sesenta y uno con 30/100 (61,3) UIT por comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 4) del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, por haber incumplido con lo estipulado en los numerales 1) y 4) del artículo 8° de la referida norma; de conformidad con lo verificado en quince (15) acciones de supervisión3. A la vez, dicha resolución dispuso el archivo del PAS respecto a cuatro (4) acciones de supervisión. 4. Con fecha 22 de mayo de 2018, TELEFÓNICA presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 082-2018-GG/OSIPTEL. 5. Mediante Resolución N° 179-2019-GG/OSIPTEL (en adelante, la Resolución Apelada), notificada el 14 de agosto de 20194, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 6. El 5 de setiembre de 2019, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 179-2019GG/OSIPTEL; solicitando se le conceda una audiencia de informe oral ante el Consejo Directivo. 7. El 10 de octubre de 2019, TELEFÓNICA expuso oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE
Reclamos), aprobada con Resolución de Consejo Directivo N° 015-99-CD/OSIPTEL. 4.2 Cuestionamiento a la muestra utilizada y presunta vulneración de diversos Principios de Derecho Administrativo. i) La función supervisora del OSIPTEL, de acuerdo al artículo 3° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL Ley N° 27336 (en adelante, LDFF), se rige por el Principio de Discrecionalidad, en virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada. En consecuencia, la GSF tiene la facultad de establecer el método de supervisión más adecuado, según la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se requiere verificar. ii) Como bien refiere TELEFÓNICA, el uso del muestreo para llevar a cabo una supervisión, constituye una facultad del OSIPTEL y no una obligación. En el presente PAS, la GSF no consideró conveniente utilizar la técnica del muestreo, razón por la cual carece de objeto analizar los argumentos de TELEFÓNICA que cuestionan la -inexistente- "muestra utilizada" por el OSIPTEL, en el procedimiento de supervisión. iii) En el Informe N° 00034-GSF/SSDU/2017, se indica que durante el periodo supervisado se llevaron a cabo sesenta y siete (67) acciones de supervisión7, encontrando la Primera Instancia incumplimiento en quince (15) de ellas. Entonces, es inexacto afirmar que en más del 99,9% de las acciones de supervisión no se determinó incumplimiento; porque, en realidad, para dicha instancia el incumplimiento se produjo en el 22,39% de las acciones de supervisión llevadas a cabo. Es decir, el incumplimiento sí fue significativo considerando el número de supervisiones realizadas. iv) No se ha transgredido el Principio de Legalidad, porque las acciones de supervisión se han llevado a cabo dentro del marco de la LDFF. Tampoco se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, porque la conducta imputada a TELEFÓNICA se sujeta al tipo infractor del numeral 4) del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos. v) Igualmente, se ha cumplido con el Principio de Predictibilidad, porque TELEFÓNICA ha reconocido que el OSIPTEL goza de discrecionalidad en el ejercicio de la función supervisora y que, por tanto, el uso de la técnica del muestreo es facultativa. De la misma manera, el Principio del Debido Procedimiento también se ha respetado, tanto en el procedimiento de supervisión como en el trámite del PAS. Por último, las transcripciones de las grabaciones demuestran fehacientemente los incumplimientos de TELEFÓNICA; lo que evidencia el cumplimiento del Principio de Verdad Material. 4.3 Objeciones relativas procedimiento de supervisión. al desarrollo del
De conformidad con el artículo 27° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones del OSIPTEL5 (en adelante, RFIS) y los artículos 218° y 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG)6, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe ser revocada, son los siguientes: (i) La muestra utilizada y que sirve de sustento para la sanción, no es objetiva. (ii) Las actas de supervisión contienen vicios y errores que acarrean su nulidad. (iii) La sanción impuesta vulnera el Principio de Razonabilidad. (iv) Los criterios de graduación de la sanción no están debidamente motivados. (v) La denegatoria de informe oral vulnera su derecho a la defensa. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Cuestión previa. Sobre la norma incumplida por TELEFÓNICA. El 14 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Reglamento de Reclamos, estableciendo en la Primera Disposición Transitoria que dicha norma entraría en vigencia el 3 de agosto de 2015. El artículo 8° del Reglamento de Reclamos establece que las empresas operadoras se encuentran prohibidas en la atención y tramitación de reclamos, recursos y quejas; de impedir o negar la presentación de reclamos, recursos y quejas, bajo cualquiera de las formas establecidas en dicho reglamento (numeral 1), u omitir proporcionar al usuario el código o número de reclamo, recurso o queja, al momento de su presentación o si el usuario lo solicitara (numeral 4). El Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Reclamos califica como infracción grave el incumplimiento de tales obligaciones. El Reglamento de Reclamos derogó la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones (en adelante, la Directiva de
i) Ni la LDFF, el TUO de la LPAG o el Reglamento General de Supervisión supeditan el inicio de las acciones de supervisión, a la existencia de un expediente abierto. Por el contrario, es posible recopilar evidencias del cumplimiento de obligaciones e incorporarlas luego en un expediente recién creado. Lo que es relevante, es que tales acciones de supervisión cumplan con las exigencias mínimas que prevé el marco normativo, a fin de que resulten válidas y puedan sustentar -legítimamente- las decisiones de la Administración. ii) Entre el monitoreo y la acción de supervisión existen diferencias. En efecto, en estas últimas deben cumplirse las formalidades que establecen la LDFF y el Reglamento General de Supervisión, para poder respaldar, válidamente, la imposición de una sanción o una medida correctiva, si fuera el caso. Esto es lo que se aprecia en las acciones
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Mediante carta N° C.00297-GG/2018. Doce (12) casos por no permitir la presentación de reclamos y tres (3) casos por no proporcionar el código de reclamo. Mediante carta N° C.00368-GCC/2019. Aprobado con Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias. Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Se realizaron ochenta y cinco (85) acciones de supervisión, sin embargo, dieciseises (16) no cumplían con el objeto de la supervisión.