Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2019 (23/10/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de octubre de 2019 /

El Peruano

N° 00075-GSF/SSCS/2017 de fecha 9 de noviembre de 2017, emitió el resultado de evaluación de los indicadores de calidad "Tasa de Intentos No Establecidos" (TINE) y "Tasa de Llamadas No Establecidas" (TLLI) establecidos en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL (en adelante, el Reglamento de Calidad), respecto del servicio público móvil que presta la empresa VIETTEL correspondiente al primer trimestre del año 2016, seguida en el Expediente N° 00217-2016-GG-GFS (Expediente de Supervisión), cuyas conclusiones fueron las siguientes: "VIETTEL PERÚ S.A.C., habría incumplido con lo dispuesto en el numeral 4.1 del Anexo N° 6 del Reglamento de Calidad, debido a que en los departamentos de Cusco, Ica y Madre de Dios, incumplió el valor objetivo del indicador TINE correspondiente al primer trimestre del 2016. En ese sentido, considerando que dicho incumplimiento se encuentra tipificado como infracción grave en el numeral 7 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, corresponde en tal extremo iniciar un procedimiento administrativo sancionador." 1.2. La GSF comunicó a VIETTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), mediante carta N° C.01259-GSF/2017, notificada el 20 de noviembre de 2017, al haber advertido que habría incurrido en la infracción grave tipificada en el ítem 7 del "Anexo 15.- Régimen de Infracciones y Sanciones" del Reglamento de Calidad, toda vez que no cumplió con el valor objetivo del indicador TINE, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4.1 del Anexo N° 6 de la referida norma, en los siguiente términos:
Valor objetivo TINE que establece el Reglamento de Calidad No cumplir el valor objetivo del TINE establecido en <3% Valor objetivo TINE alcanzado por VIETTEL Departamento Madre de Dios Cusco Ica Valor objetivo alcanzado 11.71% 4.90% 3.19%

1.9. VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 165-2019-GG/OSIPTEL, mediante escrito recibido el 27 de agosto de 2019. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que VIETTEL considera que la Resolución impugnada debe revocarse, son los siguientes: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que corresponde a la administración probar la comisión de las infracciones. 3.2. Solicita la aplicación del eximente de responsabilidad, como consecuencia de eventos imprevisibles e irresistibles. 3.3. Solicita la aplicación de atenuantes, teniendo en cuenta las medidas correctivas que habría desplegado para garantizar el cumplimiento de la obligación. 3.4. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad en relación a la graduación de la sanción y el beneficio ilícito obtenido. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de VIETTEL: 4.1. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Presunción de Inocencia VIETTEL señala que en la Resolución de sanción de Primera Instancia se habría vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia, que determina que es la administración pública quien debe demostrar y acreditar la culpabilidad del administrado, dado que su inocencia se presume. Asimismo, señala que en materia administrativa, el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia ha sido recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, relativo a la Presunción de Licitud. Sobre el particular, es importante señalar que la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados por las infracciones que sirven de base para sancionarlos, corresponde a la administración. En esa línea, Nieto García3, quien señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: "(...) por lo que se refiere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, (...)". Ahora bien, en el presente PAS, se le atribuye a VIETTEL haber incurrido en la infracción grave tipificada en el numeral 4.1 del Anexo Nº 6 del Reglamento de Calidad al haber obtenido valores superiores (11.71%)al valor objetivo de indicador TINE 3%, durante el primer trimestre 2016, en el departamento de Madre de Dios.

1.3. VIETTEL solicitó una ampliación de quince (15) días hábiles adicionales para la presentación de sus descargos mediante escrito S/N recibido el 6 de diciembre de 2017; dicho pedido fue concedido mediante carta N° C.01429-GSF/2017, notificada el 12 de diciembre de 2017. 1.4. VIETTEL presentó sus descargos al Informe de Supervisión a través de la comunicación S/N recibida el 26 de enero de 2018. 1.5. La Gerencia General remitió a VIETTEL el Informe Final de Instrucción N° 00090-GSF/2018, mediante carta N° C.00494-GG/2018, notificada el 5 de julio de 2018, a fin que formule descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. No obstante, la empresa operadora no se ha pronunciado al respecto. 1.6. La Gerencia General mediante Resolución N° 197-2018-GG/OSIPTEL, notificada el 20 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente: (iii) SANCIONAR a VIETTEL con una multa de cincuenta y un (51) UIT por la infracción grave, tipificada en el ítem 7 del Anexo 15 del REGLAMENTO por el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad TINE, durante el primer trimestre del 2016, en el departamento de Madre de Dios. (iv) ARCHIVAR, el extremo del PAS referido al cumplimiento del indicador TINE en los departamentos de Cusco e Ica2. 1.7. VIETTEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 197-2018-GG/OSIPTEL, presentando como nueva prueba lo siguiente: (i) formulario de requerimiento con la empresa Internexa Perú S.A., (ii) documento denominado acción correctiva de enero del 2016 y (iii) contrato de arrendamiento de circuitos suscrito con la empresa Telefónica del Perú S.A.A. 1.8. La Gerencia General mediante Resolución N° 165-2019-GG/OSIPTEL, notificada el 06 de agosto de 2019, resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración.

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En aplicación del Principio de Razonabilidad, teniendo en cuenta el porcentaje de los incumplimientos presentados en Cusco 4.9% e Ica 3.19%, y el periodo de supervisión fue el primer trimestre desde la aprobación de la Resolución Nº 110-2015-CD/OSIPTEL que modifica el cálculo del indicador TINE. NIETO GARCÍA, Alejandro. "Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424.