Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2019 (23/10/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Miércoles 23 de octubre de 2019

NORMAS LEGALES

27

Tomando en cuenta lo señalado, se debe incidir en que la baja de un servicio a partir de una solicitud de cuestionamiento de titularidad, tiene una naturaleza distinta a una baja ­ por ejemplo- a solicitud del abonado que ya no desea contar con el servicio, toda vez que genera consecuencias diferentes. Mientras en el primer caso se puede concluir en que el titular nunca contrató la línea móvil prepago cuestionada y por tanto, su uso en ningún momento podría ser atribuido a dicho usuario; en el segundo caso, se acepta la contratación de la línea pero se resuelve el vínculo contractual, siendo que el uso del servicio hasta dicho momento sí puede ser atribuido al usuario. Dicha distinción cobra relevancia si se considera que los usuarios podrían ver afectados sus derechos al ostentar la titularidad de lineras telefónicas móviles que no habrían contratado, pudiendo verse involucrados en procesos penales por delitos de extorsión llevados a cabo desde líneas telefónicas registradas a su nombre sin su autorización, como por ejemplo en el caso de la señora Taboada8. Además de lo indicado, cabe señalar que el procedimiento de cuestionamiento de titularidad no solo favorece al usuario que lo solicita (a efectos de desvincularse de un servicio que no contrató) sino también podría favorecer a aquel usuario que teniendo la posesión de una línea móvil pudiera verse expuesto a la baja del servicio aun cuando realiza un correcto uso del mismo. En este último caso, considerando que una etapa del cuestionamiento supone la remisión de mensajes de texto a la línea cuestionada, el usuario tiene la posibilidad de regularizar de manera presencial la titularidad del servicio en las oficinas o centros de atención de la empresa operadora que corresponda. En consecuencia, contrariamente a lo indicado por AMÉRICA MÓVIL respecto de que las etapas y plazos del cuestionamiento de titularidad son irrelevantes, se tiene que cada hito del procedimiento tiene una finalidad, por lo que no se trata únicamente de obligaciones formales sino que, en su conjunto salvaguardan los derechos de los usuarios en los extremos antes detallados. A partir de lo descrito, quedan desvirtuados los argumentos presentados por AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONES: De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones ­ Ley Nº 27336, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de la infracción grave analizada en los numerales precedentes, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, cabe indicar que este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 217-GAL/2019 del 04 de octubre de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 717. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso deApelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 174-2019-GG/OSIPTEL, y en consecuencia CONFIRMAR la MULTA de CIENTO CUATRO (104) UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, en tanto incumplió con lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 12 de la referida norma. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para:

3.1. La notificación de la presente Resolución y el Informe N° 217-GAL/2019 a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.; 3.2. La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; 3.3 La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 217-GAL/2019 y la Resolución de Gerencia General Nº 174-2019-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, 3.4 Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo

8

https://panamericana.pe/24horas/locales/207855-delincuentes-sacan-21000-lineas-nombre-mujer-policia https://larepublica.pe/sociedad/947539-mafia-la-suplanta-para-obtenerchips-y-ahora-ella-puede-ir-a-prision

1818048-1

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por VIETTEL contra la Res. N° 165-2019-GG/OSIPTEL y confirman multa impuesta por la comisión de infracción grave
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 129-2019-CD/OSIPTEL Lima, 10 de octubre de 2019 EXPEDIENTE Nº : Expediente Nº 0046-2017-GGGSF/PAS MATERIA : Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Viettel Perú S.A.C. contra la Resolución Nº 165-2019-GG/ OSIPTEL. ADMINISTRADO : VIETTEL PERÚ S.A.C. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Viettel Perú S.A.C. (en adelante, VIETTEL), contra la Resolución Nº 165-2019-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 1972018-GG/OSIPTEL, en los siguiente términos: (i) SANCIONAR a VIETTEL con una multa de cincuenta y un (51) UIT por la infracción grave, tipificada en el ítem 7 del Anexo 15 del REGLAMENTO por el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad TINE, durante el primer trimestre del 2016, en el departamento de Madre de Dios. (ii) ARCHIVAR, el extremo del PAS referido al cumplimiento del indicador TINE en los departamentos de Cusco e Ica1. (ii) El Informe Nº 219-GAL/2019 del 04 de octubre de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 0046-2017-GG-GSF/PAS y el Expediente de Supervisión N° 0217-2016-GG/GFS. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1.1. La Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF), a través del Informe de Supervisión

1

En aplicación del Principio de Razonabilidad, teniendo en cuenta el porcentaje de los incumplimientos presentados en Cusco 4.9% e Ica 3.19%, y el periodo de supervisión fue el primer trimestre desde la aprobación de la Resolución Nº 110-2015-CD/OSIPTEL que modifica el cálculo del indicador TINE.