Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2019 (23/10/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de octubre de 2019 /

El Peruano

de Gestión, a fin de que se pueda restituir la cobertura del servicio en dichas áreas geográficas, en la banda 900 MHz. En tal sentido, el reconocimiento de responsabilidad de VIETTEL CONTRUCCION PERU S.A.C. por, supuestamente, haber desinstalado el equipamiento en los distritos de Quiñota y Llusco (Cusco) y Pazos (Huancavelica), no exime a BITEL de responsabilidad por el incumplimiento de contar con cobertura al tercer año en los distritos de Quiñota, Luyo y Pazos, lo cual sucedió por un periodo de ocho (8) meses. Por lo tanto, se considera que ha quedado acreditado el incumplimiento del artículo 6º del RFIS por parte de VIETTEL. En tal sentido, no se ha vulnerado el Principio de Causalidad. 4.3. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad. De la revisión de la resolución impugnada, y del Informe N° 00104-PIA/2019, que la sustenta, se advierte que la Primera Instancia sí efectuó una evaluación de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Resulta pertinente señalar que, en general, la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias que determinaron el incumplimiento, por lo que aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuantificable, no son considerados en la determinación de la multa. Siendo así, en el caso particular del perjuicio económico causado, éste Colegiado coincide con la Primera Instancia, en tanto no ha observado elementos objetivos que permitan determinar el perjuicio económico causado por la comisión de la infracción prevista en el artículo 6 del RFIS, razón por la cual dicho criterio no se incluyó en la cuantificación de la multa final impuesta a BITEL. No obstante, pese a lo señalado, es indubitable que existe un perjuicio a los usuarios derivado del incumplimiento del Plan de Cobertura establecido a través del Contrato de Concesión suscrito por BITEL, considerando que la concesión tiene como objeto fundamental asegurar la eficiente prestación del servicio público de telecomunicaciones, bajo parámetros legales previamente establecidos. Debe resaltarse, además, que el despliegue de infraestructura resulta vital para asegurar el acceso al servicio, por lo que cualquier comportamiento que lo impacte directa o indirectamente, generará un perjuicio en la dinámica del sector. De otra parte, en lo correspondiente a la reincidencia y la intencionalidad, es preciso indicar que constituyen criterios para la graduación de sanciones que, en el presente caso, no se han aplicado dado que no se ha observado que BITEL sea reincidente en el comportamiento que ha dado lugar a la infracción materia de análisis o que haya desplegado un accionar "intencional". Con relación a que la infracción se habría producido por un hecho de tercero, corresponde remitirse a los argumentos contenidos en el numeral 4.2 de la presente Resolución. Así, se advierte que la Primera Instancia, acorde al Principio de Legalidad, determinó la multa base, que correspondía imponer a BITEL, en ciento cincuenta y uno (151) UIT, es decir, se determinó la multa mínima permitida para las infracciones muy graves. De la misma manera, la Primera Instancia también analizó los atenuantes de responsabilidad establecidos en el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, sobre la base de la casuística particular de BITEL, siendo que a partir de dicha evaluación se determinó la aplicación del atenuante vinculado al cese de la conducta infractora, dado que, de la acción de supervisión llevada a cabo el 15 de diciembre de 2017, se verificó que la empresa operadora restableció el servicio el 12 y 13 de diciembre de 2017, en las unidades geográficas de Pazos y, Quiñota y Llusco, respectivamente. En virtud de lo expuesto, la multa ordenada por la Resolución Nº 00168-2019-GG/OSIPTEL cuenta con sustento lógico y jurídico, sin resultar desproporcionada. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00221-GAL/2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6°

del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 717. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por VIETTEL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 00168-2019-GG/OSIPTEL, que le impuso una sanción de multa de ciento veinte punto ocho (120.8) UIT, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 6 del RFIS, incumplir con la condición esencial establecida como tal en su Contrato de Concesión, respecto de la prestación del Servicio Público de Comunicaciones Personales (PCS) en la Banda 900 MHz (con tecnologías UMTS y/o LTE), vinculada a la meta acumulada del Plan de Cobertura correspondiente al tercer año, al no tener presencia en los distritos de Quiñota y Llusco (Cusco) y Pazos (Huancavelica); de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) notificar la presente Resolución a la empresa apelante, el Informe N° 00221GAL/2019; ii) Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; ii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel. gob.pe, la Resolución Nº 00168-2019-GG/OSIPTEL y el Informe N° 00221-GAL/2019, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1817868-1

Declaran infundada apelación y confirman multa impuesta a Entel Perú S.A. mediante la Res. N° 123-2019-GG/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 127-2019-CD/OSIPTEL Lima, 10 de octubre de 2019 EXPEDIENTE Nº MATERIA ADMINISTRADO VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 0172-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 123-2019-GG/OSIPTEL, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral iii) del artículo 1 de la Medida Cautelar impuesta mediante Resolución Nº 0202-2017-GSF/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 0223-GAL/2019 del 4 de octubre de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación. (iii) El Expediente Nº 00071-2018-GG-GSF/PAS CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante Resolución Nº 0202-2017-GSF/ OSIPTEL del 4 de diciembre de 2017, se impuso una Medida Cautelar a ENTEL, de acuerdo a lo siguiente: : : : 00071-2018-GG-GSF/PAS Recurso de Apelación contra la Resolución N° 1722019-GG/OSIPTEL ENTEL PERÚ S.A.