Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2019 (06/10/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 6 de octubre de 2019 /

El Peruano

TETM201500115, por un total que asciende a un millón novecientos treinta y un mil quinientos trece soles con sesenta y cinco céntimos (S/ 1 931 513,65). (iv) Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción la primera instancia señaló ampliamente que TELEFÓNICA no actuó de manera diligente, toda vez que aplicó una tarifa mayor a la informada a través del SIRT. Asimismo, no efectuó las devoluciones hasta cuarenta y cuatro (44) meses después y hasta la fecha no culmina con efectuar el 100% de las mismas. Asimismo, como ha señalado la primera instancia, la aplicación de la tarifa social se deriva de una obligación que se da en el marco de una renovación de la concesión la misma que tiene como finalidad beneficiar a usuarios provenientes, principalmente, de los programas sociales creados por el Estado, tales como Juntos, Cuna Más, Pensión 65, Beca 18, entre otros; siendo que pese a ello, en el caso en particular, se afectó a un total de doscientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y nueve (246 979) líneas. Finalmente, no corresponde aplicar por predictibilidad lo resuelto en la Resolución de Gerencia General Nº 4312016-GG/OSIPTEL, dado que en dicho caso el beneficio ilícito era bajo y la empresa operadora efectuó las devoluciones antes del inicio del PAS. 4.4. Con relación a la aplicación de atenuantes de responsabilidad Respecto a lo señalado por TELEFÓNICA con relación a la Resolución Nº 086-2017-CD/OSIPTEL del 20 de julio de 2017, corresponde indicar que si bien en la mencionada resolución se analizó la comisión de la misma infracción que es materia del presente PAS, se advierte que la norma aplicable en dicho caso fue el texto de RFIS vigente al momento de la comisión del mismo tipo infractor, aprobada mediante Resolución Nº 087-2013CD/OSIPTEL, en dicho caso se verificó que el cese y la reversión se realizaron, dentro del quinto día posterior a la fecha de comunicación del inicio del PAS, por lo que se determinó reducir la sanción en un sesenta por ciento (60%). En el presente caso, también se analizó la aplicación de dicho texto del RFIS, por ser la norma que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, en el presente caso no concurrieron los supuestos antes mencionados, por lo que no correspondía aplicar el beneficio señalado; y por ello se procedió a analizar si se han configurado los factores atenuantes de responsabilidad establecidos por el artículo 18 del RFIS, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 56-2017-CD/OSIPTEL (que modificó el texto original del RFIS). De dicho análisis se aplicó el artículo 18 del RFIS, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 562017-CD/OSIPTEL por ser la norma más beneficiosa y vigente a la fecha de imposición de la sanción, ya que la misma señala que "Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora", y en esa línea correspondía aplicarle una reducción del 10% por el cese de la conducta infractora. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo. 4.5. Con relación a que se produjeron vicios esenciales Como ya señaló la Primera Instancia se considera preciso establecer que conforme a lo establecido en el TUO de la LPAG, salvo disposición legal expresa, los informes se presumen facultativos y no vinculantes, de modo que el contenido del Informe Final de Instrucción elaborado por la GSF en su calidad de Órgano Instructor del procedimiento sancionador, no resulta imperativo

a la Gerencia General, quien finalmente determina si existe responsabilidad por la comisión de una infracción administrativa y determina la sanción a imponer, en caso corresponda; considerando que dicho órgano acorde con lo dispuesto en el artículo 255 del TUO de la LPAG, es el competente para evaluar y decidir la aplicación de la sanción u otra medida, de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 del RFIS. Es pertinente señalar que el Informe FinaI de Instrucción, contiene claramente los hechos que se le imputan a TELEFÓNICA y la norma aplicable, así como la propuesta de sanción ­ una (1) multa entre ciento cincuenta y un (151) UIT a trescientos cincuenta (350) UIT, por el incumplimiento del ítem 8 del Anexo Nº 1 del Reglamento de Tarifas, cumpliendo así, con el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello, como también ha señalado la Gerencia General, resulta importante precisar que si bien de la revisión de los informes emitidos por el TRASU, se advierte que se efectúa una recomendación de forma expresa de la multa a imponer; ello no invalida el Informe Final de Instrucción materia del presente PAS, en la medida que la GSF, en el marco de lo dispuesto en el artículo 20º del RFIS, recomendó la imposición de una (1) multa de acuerdo al rango establecido para las infracciones muy graves en el artículo 25º de la Ley Nº 27336 - Ley de Desarrollo de las funciones y facultades del OSIPTEL, oscila entre ciento cincuenta y un (151) UIT y trescientos cincuenta (350) UIT. Por lo que no se evidencia vulneración alguna al Debido Procedimiento y el Derecho de Defensa. 4.6. Con relación al Concurso de Infracciones TELEFÓNICA ha señalado -en su exposición ante el Consejo Directivo- que la figura del concurso de infracciones no resultaba aplicable al presente caso, considerando que los tipos infractores por los que se le habría imputado responsabilidad están orientados a regímenes tarifarios diferentes y por tanto resultarían excluyentes. Al respecto, los tipos infractores por los que se le habría imputado responsabilidad son los ítem 2 y 8 del Anexo 1 del Reglamento de Tarifas.
ITEM 2 INFRACCIÓN La empresa operadora que aplique una tarifa superior a la respectiva tarifa tope vigente establecida por el OSIPTEL o superiores a las legalmente permitidas o, en su caso, superior a la respectiva tarifa regulada que formó parte del sustento de la resolución que establece el ajuste tarifario vigente de tarifas tope por canastas de servicios, incurrirá en INFRACCIÓN MUY GRAVE (Art. 9, inc.2). La empresa operadora que aplique una tarifa superior a la respectiva tarifa quie hubiera informado a los usuarios directamente, a través del SIRT o en otros medios, incurrirá en INFRACCIÓN MUY GRAVE (Art. 11, último párrafo). SANCIÓN MUY GRAVE

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MUY GRAVE

Como se puede observar el ítem 2 tipifica una conducta cuya comisión es propia de un régimen regulado; sin embargo, el ítem 8 no se encuentra acotado a un régimen tarifario específico, por lo que resulta aplicable tanto para conductas que se realicen dentro de un régimen regulado como en un régimen supervisado. En el presente caso, nos encontramos en un régimen tarifario regulado, cuya obligación legal deriva de su contrato de concesión. Por lo que ambos tipos infractores resultan aplicables al presente caso, considerando que dichos tipos tienen por finalidad proteger bienes jurídicos diferentes, mientras el ítem 2 del Anexo 1 busca garantizar que se cumplan con los contratos suscritos por el "Estado Peruano" para la prestación de servicios públicos, el ítem 8 busca proteger a los usuarios y abonados de los servicios públicos de telecomunicaciones, que se informan a través del SIRT (Sistema de Información Tarifaria) de las tarifas que las empresas operadoras brindan al mercado.