Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2019 (06/10/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 6 de octubre de 2019 /

El Peruano

64), se determinó entre otros, respecto de "el predio" lo siguiente: i) se encuentra inscrito a favor del Estado en la Partida N.º 11031643 del Registro de Predios de Tumbes (fojas 96), cuyo antecedente registral es la Partida Nº 11024886 del Registro de Predios de Tumbes (fojas 70); ii) se encuentra identificado con el CUS Nº 117636; iii) se ubica en la zona de dominio restringido; iv) un área de 175.97 m2 que representa el 44.87% de "el predio", se superpone con el área inscrita a favor del Estado en la Partida Nº 11024648 identificado con el CUS Nº 80546; por lo que se colige que existe duplicidad entre la Partida Nº 11031643 y la Partida Nº 11024648 del Registro de Predios de Tumbes; y, v) sobre un área de 175.97 m2 representa el 44.87% de "el predio" se superpone con un proceso judicial de reivindicación seguido en el Expediente Nº 082-2016. La Libre disponibilidad 12. Que, el numeral 6.5 de la "Directiva Nº 006-2014/ SBN", prescribe como parte de la calificación sustantiva del procedimiento de venta directa, el verificar si el predio objeto de venta directa constituye un bien de libre disponibilidad. 13. Que, en el caso que nos ocupa, "el predio" se encuentra ubicado en zona de dominio restringido, bien de dominio público; el cual por regla general no puede ser objeto de venta directa; salvo que se haya producido su desafectación, de conformidad con el artículo 4º y 18º de "el Reglamento de la Ley de Playas". 14. Que, en ese orden de ideas, el último párrafo del numeral 6.5) de la "Directiva Nº 006-2014/ SBN" en relación a la desafectación de la zona de dominio restringido prevé que se debe desprender de la documentación adjuntada por quien pretenda la venta directa, el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de acuerdo con la Ley de Playa, su reglamento y el literal n) del numeral 6.2 de la Directiva N.º 006-2014/SBN"; con la finalidad de que se prosiga con el trámite respectivo; caso contrario deberá ser declarado improcedente. 15. Que, en consecuencia, al constituir "el predio" un bien inmueble ubicado en la zona de dominio restringido, no constituye un bien de libre disponibilidad; por tanto, corresponde a esta Subdirección previamente pronunciarse sobre la aprobación o no de su venta directa; y determinar si procede su desafectación; debiendo para ello determinar si en el presente procedimiento obra la documentación con la que se acredite el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de acuerdo con la Ley de Playas, su reglamento y el literal n) del numeral 6.2) de "la Directiva Nº 006-2014/SBN". Marco Legal aplicable 16. Que, en virtud de lo señalado en el numeral precedente, el artículo 18º de "el Reglamento de la Ley de Playa", enumera las causales de desafectación ­ procedimiento previo- para que se adjudique u otorgue otros derechos que impliquen ocupación y uso exclusivo de terrenos comprendidos dentro de la zona de dominio restringido, siendo que sólo procederá cuando sea solicitada para los fines siguientes: a) la ejecución de proyectos para fines turísticos recreacionales, así como para el desarrollo de proyectos de habilitación urbana de carácter residencial, recreacional con vivienda tipo club o vivienda temporal o vacacional de playa; y, b) la ejecución de obras de infraestructura pública o privada llevadas a cabo por particulares que permitan brindar servicios vinculados con el uso de la zona de playa protegida o con las actividades económicas derivadas o complementarias de aquellas que son propias de litoral. En atención a lo expuesto, la adjudicación de predios ubicados en zona de dominio restringido sólo procederá para los fines descritos. 17. Que, asimismo, el literal n) del numeral 6.2) del artículo 6º de la "Directiva Nº 006-2014/SBN", establece los requisitos de forma que debe contener toda solicitud de compraventa directa de un predio ubicado en zona de dominio restringido, siendo los siguientes: 1) presentar el pronunciamiento previo de la Municipalidad

Provincial y Distrital donde se ubique el predio con respecto a las previsiones contenidas en sus Planes de Acondicionamiento Territorial y de Desarrollo Urbano, según corresponda, respecto de las vías de acceso a la playa que, en su oportunidad, deberán ejecutarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley de Playas y su Reglamento; y, 2) la resolución del sector o entidad competente que declare de interés nacional o regional al proyecto. 18. Que, en ese sentido, a fin de proseguir con el procedimiento de venta directa corresponde que esta Subdirección se pronuncie en relación a la desafectación administrativa de "el predio" debiendo para ello -conforme se detalló líneas arriba- determinar si dicho procedimiento cumple con los requisitos siguientes: a) la adjudicación debe haber sido solicitada para la ejecución de alguno de los fines enumerados en el numeral 12.3.1 de la presente resolución; b) pronunciamiento previo de la Municipalidad Provincial y Distrital donde se ubique el predio con respecto a las previsiones contenidas en sus Planes de Acondicionamiento Territorial y de Desarrollo Urbano, según corresponda, respecto de las vías de acceso a la playa que, en su oportunidad, deberán ejecutarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la "Ley de Playas" y su Reglamento; c) la resolución del sector o entidad competente que declare de interés nacional o regional al proyecto; la que debe guardar correspondencia con el predio materia de venta directa. a) Respecto de los fines que se pretende desarrollar en el área materia de venta directa 19. Que, de la documentación que corre a fojas 1 a fojas 47 se advierte que "los administrados" pretenden la venta directa de "el predio" para la ejecución de un proyecto con fines turísticos, lo que se encuentra enmarcado en el literal a) del artículo 18º de "el Reglamento de la Ley de Playas", razón por la cual se cumple con el primer requisito. b) El pronunciamiento previo de la Municipalidad Provincial y Distrital del lugar con respecto a las previsiones contenidas en sus Planes de Acondicionamiento Territorial y de Desarrollo Urbano, según corresponda, respecto de las vías de acceso a la playa que, en su oportunidad deberán ejecutarse 20. Que, al respecto, cabe acotar que el distrito de Zorritos es la capital de la provincia de Contralmirante Villar, razón por la cual únicamente obra el Informe Nº 423-MPCVZ/SCyOT-FBV-2017 del 22 de noviembre de 2017 (fojas 51), mediante el cual la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar ­ Zorritos, indica que de acuerdo a la inspección técnica realizada el 20 de septiembre de 2017, verificó que existen dos accesos hacia la playa, uno peatonal (ingresando mano izquierda) que se encuentra en la misma manzana del predio de 4 ml y un acceso vehicular (ingresando al predio mano derecha) de 8,00 ml de ancho, los cuales respetan los accesos hacia la playa previstos dentro de su Plan Director 2001-2010. En consecuencia, se cumple con el segundo requisito. c) La resolución del sector o la entidad competente que declare de interés nacional o regional el proyecto su correspondencia con el predio materia de interés y el plazo para su ejecución 21. Que, corre a fojas 4, la Resolución Directoral Regional Nº 036-2017/GOB-REG.TUMBES-DIRCETURDR-DT del 26 de octubre de 2017 (fojas 4), mediante la cual la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo del Gobierno Regional de Tumbes, resolvió declarar en su primer artículo la viabilidad el proyecto turístico de interés regional con fines de Creación de los Servicios Turísticos; y en su segundo artículo otorgar un plazo de dos (2) años calendarios contados a partir de la compra de "el predio" para la ejecución de dicho proyecto. Asimismo, a través del Informe Preliminar Nº 980-2019/SBN-DGPE-SDDI del 26 de agosto de 2019, se verificó su correspondencia con "el predio".