Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2016 (18/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Jueves 18 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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nacional y contribuye con el crecimiento económico del país; sin embargo, de conformidad con las conclusiones de la Comisión Multisectorial creada por Resolución Suprema Nº 173-2012-PCM, dicha actividad viene siendo afectada por una presencia considerable de actos delictivos que afectan a los empleadores y trabajadores, y al desenvolvimiento del propio sector económico, ocasionado por determinadas organizaciones que simulan o utilizan de manera fraudulenta formas sindicales; Que, desde esta perspectiva, debe tenerse presente que el registro sindical no sólo no debe interferir con la actividad sindical sino que debe garantizarla; Que, el Decreto Legislativo N° 1187 establece medidas especiales en materia laboral para la actividad de construcción civil, señalando en su Segunda Disposición Complementaria Final que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dicta, en el marco de sus competencias, las disposiciones que resulten necesarias para la adecuada implementación de la referida norma legal; asimismo, indica que este Ministerio establece las normas especiales para el registro de las organizaciones sindicales de trabajadores pertenecientes a la actividad de construcción civil; Que, el artículo 5 de la Ley Nº 29381 indica que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo, y tiene entre sus competencias exclusivas la de realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación respecto del desempeño y logros alcanzados en los niveles nacional, regional y local, así como adoptar las medidas correspondientes; Que, del mismo modo, el literal h) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, establece la competencia de este Ministerio, a través de la Dirección General de Trabajo, de establecer, conducir, normar y supervisar los registros de carácter administrativo en las materias de su competencia, como el registro de las Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos, el Registro Sindical, entre otros; Que, conforme a lo antes señalado, es preciso emitir las disposiciones necesarias para que la Autoridad Administrativa de Trabajo regional y nacional revise la información correspondiente a las organizaciones sindicales de la actividad de construcción civil que obra en el registro sindical, a efectos de identificar a aquellas que han incurrido en fraude o falsedad, así como en incumplimiento de deberes e impedimentos esenciales previstos en las normas que regulan su constitución y funcionamiento; Con las visaciones del Viceministro de Trabajo, del Director General de Trabajo y del Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR; SE RESUELVE: Artículo 1.- Objeto La presente resolución ministerial tiene por objeto emitir las disposiciones necesarias para que la Autoridad Administrativa de Trabajo regional y nacional revise la información correspondiente a las organizaciones sindicales de la actividad de construcción civil que obra en el registro sindical, a efectos de identificar a aquellas que han incurrido en fraude o falsedad, así como en incumplimiento de deberes e impedimentos esenciales previstos en las normas que regulan su constitución y funcionamiento. Artículo 2.- Revisión de la información referida a las organizaciones sindicales de trabajadores de construcción civil Las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, proceden con la revisión y

análisis de los documentos contenidos en los expedientes administrativos de inscripción en el registro sindical correspondientes a las organizaciones sindicales de trabajadores pertenecientes a la actividad de construcción civil. Estas acciones se encuentran a cargo de las dependencias competentes en materia de inscripción de organizaciones sindicales en el registro sindical en cada Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel nacional, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, y en el Decreto Supremo Nº 017-2012-TR o norma que lo sustituya. Artículo 3.- Expedientes objeto de revisión Son objeto de revisión todos los expedientes administrativos referidos al procedimiento de inscripción en el registro de organizaciones sindicales, generados entre el año 2006 y el 9 de noviembre del año 2014, referidos a organizaciones de trabajadores de la actividad de construcción civil, independientemente del nivel o ámbito de la organización. Se considera actividad de construcción civil a aquella contenida en la Sección F; División 45, Grupos 451 al 455 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU), Revisión 3. Artículo 4.- Análisis de la información del registro sindical 4.1 En un plazo no mayor a veinticinco (25) días hábiles, la dependencia competente en materia de inscripción en el registro sindical debe revisar todos los expedientes señalados en el artículo anterior a efectos de: (i) Determinar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción en el registro sindical, conforme a los artículos 14, 16, 36 y 38 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR; (ii) Detectar la inobservancia de deberes esenciales de las organizaciones sindicales contenidos en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR; (iii) Verificar que no se incurra en impedimentos esenciales de las organizaciones sindicales contenidos en los artículos 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR; A tal efecto, puede solicitarse información o declaraciones determinadas a personas naturales o entidades públicas y privadas, así como contrastarla con la obrante en el expediente o adoptar cualquier otra acción que se estime pertinente. 4.2 Si como consecuencia de la revisión, la dependencia competente determinara que no existen incumplimientos, dentro del plazo previsto en el numeral anterior, elevará un informe al superior jerárquico detallando las acciones realizadas y sugiriendo la conclusión de la revisión. 4.3 En caso se detecten incumplimientos, dentro del plazo señalado en el numeral 4.1, la dependencia competente traslada los mismos al administrado, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para que subsane el incumplimiento o se pronuncie al respecto. 4.4. La dependencia competente en materia de inscripción en el registro sindical cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el pronunciamiento del administrado o desde el vencimiento del plazo otorgado, para evaluar el cumplimiento de lo requerido. a) Si el incumplimiento subsiste ello deberá comunicarse al superior jerárquico para que proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.1 del artículo 5. b) Si el incumplimiento se diera por subsanado, se procederá conforme a lo previsto en el numeral 4.2