Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2016 (18/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Jueves 18 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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eficaz del sector público, al servicio de los ciudadanos y el desarrollo del país; Que, mediante el Decreto Supremo N° 050-2015-RE, se aprobó el proceso de Modernización de la Gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores que incluye al Servicio Diplomático de la República, introduciendo modificaciones en el Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 130-2003-RE; Que, en aplicación del principio de razonabilidad, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe otorgar plazos y condiciones razonables para que los funcionarios diplomáticos, puedan estar, en igualdad de circunstancias, en capacidad de cumplir los requisitos recientemente introducidos en la normativa aplicable; Que, en tal sentido, resulta necesario modificar diversos del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, aprobado mediante Decreto Supremo N° 130-2003-RE, mediante la emisión del presente decreto supremo; Estando a lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República Modifícanse los artículos 105, 108 y 109 del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, aprobado mediante Decreto Supremo N° 1302003-RE, de acuerdo al siguiente tenor: "Artículo 105.- La promoción de los funcionarios diplomáticos se sustentará en sus méritos profesionales y en el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada categoría". "Artículo 108.- Los requisitos de ascenso a Segundo y Primer Secretario a que se refiere el artículo 35 de la Ley, incluyen: a) Dominio hablado, escrito y de comprensión del idioma inglés a nivel avanzado. b) Haber rendido una prueba de suficiencia académica y profesional para asumir nuevos niveles de responsabilidad. Esta prueba se rendirá en el área de especialización elegida por el funcionario. c) Obtener un resultado aprobatorio en la evaluación señalada en el artículo 40 de la Ley. La prueba de suficiencia académica y profesional será elaborada por una Comisión ad hoc conformada por dos Embajadores del Servicio Diplomático y un académico, designados por el Viceministro, quienes se encargarán de supervisar y evaluar los resultados de la referida prueba. Las calificaciones que asignará la Comisión ad hoc serán "aprobado" o "no aprobado". En el caso de asignar la calificación "no aprobado", la Comisión ad hoc deberá consignar por escrito las razones que motivaron su decisión, lo cual será notificado al funcionario evaluado a través de la Oficina General de Recursos Humanos. La calificación asignada por la Comisión ad hoc podrá ser apelada, con la debida fundamentación, ante la Comisión de Personal, en condición de última instancia dentro del segundo día hábil siguiente de notificado el funcionario y la Comisión tendrá dos (2) días hábiles para emitir su pronunciamiento debidamente sustentado con relación a la prueba. El requisito a que se refiere el literal a) se acreditará con el examen o certificación de validez internacional que acredite un nivel avanzado". "Artículo 109.- Los requisitos de ascenso a Consejero, en virtud del artículo 36 de la Ley, comprenden: a) Aprobar el Curso Superior de la Academia Diplomática, salvo lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento. b) Dominio de dos idiomas extranjeros de uso internacional.

c) Cuatro años de servicio en el exterior. d) Aprobar el examen de suficiencia académica y profesional en la categoría, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. e) Obtener un resultado aprobatorio en la evaluación señalada en el artículo 40 de la Ley. Para efectos del literal b) del presente artículo, uno de los idiomas extranjeros de uso internacional debe ser el inglés y el segundo debe ser otro de los idiomas oficiales de la Organización de las Naciones Unidas, u otro de uso internacional que sea importante para la política exterior del Perú. El requisito del idioma inglés se acreditará con el examen o certificación de validez internacional que acredite un nivel avanzado. El dominio del segundo idioma extranjero se acreditará con el examen o certificación de validez internacional que acredite un nivel intermedio como mínimo". Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Únicamente para el proceso de ascensos del año 2016, no se exigirá a los Terceros Secretarios, Segundos Secretarios y Primeros Secretarios, los exámenes o certificados de validez internacional, a los que hacen referencia los artículos 108 y 109 del presente Reglamento. Para efectos del inciso a) del artículo 108, el dominio hablado, escrito y de comprensión del idioma inglés, se acreditará, alternativamente con: a) Diploma o certificado de estudio o certificación de una prueba de suficiencia, expedidos por institución especializada en la enseñanza del idioma inglés que acrediten un nivel avanzado; b) Diplomas o certificados que faculten a seguir estudios superiores en idioma inglés en instituciones educativas extranjeras; c) Copia legalizada y traducida oficialmente de un diploma que acredite un grado académico o título universitario obtenido en idioma inglés en una institución universitaria extranjera. Asimismo, para efectos del inciso b) del artículo 109, el dominio de idiomas extranjeros de uso internacional, se acreditará, alternativamente con: a) Diploma o certificado de estudio o certificación de una prueba de suficiencia, de idiomas extranjeros de uso internacional, expedidos por institución especializada en la enseñanza de idiomas que acrediten un nivel avanzado para el idioma inglés e intermedio para el segundo idioma; b) Diplomas o certificados que faculten a seguir estudios superiores en idiomas extranjeros de uso internacional en instituciones educativas extranjeras; c) Constancia o certificación que acredite encontrarse efectuando cursos en idiomas extranjeros de uso internacional en nivel intermedio; d) Copia legalizada y traducida oficialmente de un diploma que acredite un grado académico o título universitario expedido por institución universitaria extranjera de idioma distinto al castellano. Segunda.- La aplicación del criterio al que se refiere el literal k) del artículo 85 del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, aprobado mediante Decreto Supremo N° 130-2003-RE, queda suspendido en tanto se determine que el Ministerio se encuentra en condiciones de poder ofrecer a todos los funcionarios concernidos las posibilidades de cumplirlo, sin afectar el papel que están llamados a cumplir los Órganos Desconcentrados. Tercera.- La disposición contenida en el numeral 38.7 del artículo 38 del Reglamento Orgánico de la Academia Diplomática del Perú, aprobado mediante Decreto