Norma Legal Oficial del día 26 de marzo del año 2015 (26/03/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano Jueves 26 de marzo de 2015

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es competente el notario del lugar donde se encuentre cualquiera de ellos, quedando autorizado para ejercer funcion notarial fuera de los limites de la provincia para la cual ha sido nombrado". "Articulo 55º.- Identidad del Otorgante El notario MORDAZA fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado. Es obligacion del notario verificar la identidad de los otorgantes o intervinientes, a traves del acceso a la base de datos del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil -RENIEC-, en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en linea, asi como a la base de datos de la Superintendencia Nacional de Migraciones, respecto de la informacion sobre los extranjeros residentes o no en el MORDAZA, pudiendo acceder al registro de carnes de extranjeria, pasaportes y control migratorio de ingreso de extranjeros, para la verificacion de la identidad de los intervinientes mediante la verificacion de las imagenes, datos y/o la identificacion por comparacion biometrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigira otros documentos y/ o la intervencion de testigos que garanticen una adecuada identificacion. Para estos efectos, el ejercicio personal de la funcion no excluye la colaboracion de dependientes del despacho notarial, sin que ello implique la delegacion de la funcion para realizar los actos complementarios o conexos que coadyuven al desarrollo de su labor, bajo la responsabilidad exclusiva del notario. El notario que cumpliendo los procedimientos establecidos en el presente articulo diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuacion maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurre en responsabilidad. (...)" TERCERA. Modificacion de las disposiciones complementarias, transitorias y finales MORDAZA y sexta del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado Modificanse las disposiciones complementarias, transitorias y finales MORDAZA y sexta del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los terminos siguientes: "Quinta.- En el caso de inscripciones sustentadas en instrumentos notariales protocolares o extraprotocolares presumiblemente falsificados, el notario al que supuestamente se atribuye la actuacion notarial debera presentar la solicitud de anotacion preventiva en el diario de la oficina registral dentro de los cinco dias habiles contados desde que tuvo conocimiento, bajo su responsabilidad. Igual procedimiento le corresponde al notario que MORDAZA conocimiento de la falsificacion de un instrumento protocolar o extraprotocolar que se le atribuya y se MORDAZA insertado en instrumento que diera lugar a la inscripcion registral. La MORDAZA posterior a dicho plazo no constituye una causa de inadmision o improcedencia de la solicitud del notario ante el Registro. La anotacion preventiva tendra la vigencia de un ano contado a partir de la fecha del asiento de presentacion. Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotacion judicial se correlacionara con la anotacion preventiva y surtira sus efectos desde la fecha del asiento de MORDAZA de esta ultima. La interposicion de estas acciones judiciales, correspondera a aquellos que tengan interes legitimo en la nulidad de la inscripcion obtenida con el titulo falsificado. Vencido el plazo de la anotacion preventiva que fuera solicitada por el notario, si no se hubiera anotado la demanda o medida cautelar, dicha anotacion preventiva caduca de pleno derecho. La presente anotacion preventiva sera procedente aunque el actual titular registral sea un tercero distinto al que adquirio un derecho sobre la base del instrumento notarial presuntamente falsificado".

La decision del jefe zonal de la Oficina Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos de disponer la cancelacion de un asiento registral es irrecurrible en sede administrativa. El plazo para la decision de disponer la cancelacion de un asiento registral se establece en el reglamento de la presente Ley. Articulo 5. Efectos de la cancelacion La informacion contenida en las inscripciones y anotaciones preventivas que han sido canceladas, no perjudica al tercero en los terminos establecidos en el articulo 2014 del Codigo Civil. Tampoco perjudican las inscripciones, anotaciones o los titulos pendientes cuya prioridad registral sea anterior al asiento de cancelacion. Articulo 6. Titulo formal en las decisiones arbitrales La decision arbitral que sustenta la inscripcion o anotacion en el registro debe cumplirla formalidad que disponga la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos conforme al MORDAZA registral de titulacion autentica. DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL UNICA. Reglamentacion El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de noventa dias calendario contados a partir de su entrada en vigencia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modificacion de los articulos 2013 y 2014 del Codigo Civil Modificanse los articulos 2013 y 2014 del Codigo Civil en los terminos siguientes: "Articulo 2013. MORDAZA de legitimacion El contenido del asiento registral se presume MORDAZA y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el organo judicial o arbitral mediante resolucion o laudo firme. El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantacion de identidad o falsedad documentaria y los supuestos asi establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes. La inscripcion no convalida los actos que MORDAZA nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes". "Articulo 2014. MORDAZA de buena fe publica registral El tercero que de buena fe adquiere a titulo oneroso algun derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisicion una vez inscrito su derecho, aunque despues se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los titulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocia la inexactitud del registro". SEGUNDA. Modificacion de los articulos 4º y55º del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado Modificanse los articulos 4º y 55º del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los terminos siguientes: "Articulo 4º.- Ambito territorial El ambito territorial del ejercicio de la funcion notarial es provincial no obstante la localizacion distrital que la presente ley determina. Son nulas de pleno derecho las actuaciones notariales referidas a actos de disposicion o gravamen intervivos de bienes inmuebles ubicados fuera del ambito territorial del notario provincial, sin perjuicio que de oficio se instaure al notario el MORDAZA disciplinario establecido en el Titulo IV de la presente ley. La presente disposicion no se aplica al consul cuando realiza funciones notariales. Cuando el acto de disposicion o gravamen comprenda mas de un inmueble ubicado en diferentes provincias