Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2019 (10/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Martes 10 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 5. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusiónque disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 6. En el presente caso, de la DJHV de María Filomena Lozada Núñez de Quiñones, candidata por el distrito electoral de Arequipa, se advierte que esta no ha declarado los siguientes bienes inmuebles:
BIEN Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble Inmueble OFICINA REGISTRAL PARTIDA Arequipa Arequipa Moquegua Lima Lima Lima Lima Lima Lima Arequipa Moquegua Moquegua Arequipa 55216017 04006414 05046914 12324610 12324611 12324658 12324675 12324705 12324725 04006418 11030477 11030478 11395255

Nº 0090993, Nº 4903955 y Nº12324765; sin embargo, dichas partidas no figuran en el módulo de la Sunarp-Sije. 9. No obstante, en su recurso de apelación, el recurrente refiere que la candidata tiene un departamento en la región Arequipa inscrito en la Partida Nº 01117181, ubicado en Ayacucho y Melgar, departamento 15, Arequipa; empero, según el reporte de la consulta en la Sunarp-Sije, dicho inmueble no figura inscrito a nombre de la candidata. 10. Por otro lado, en dicho recurso también se señaló que esta tiene dos (2) departamentos inscritos en las Partidas Nº 12324705 y Nº 12324725, ubicados en la calle Santander Nº 120, departamentos 701 y 1202, respectivamente. Precisando que estos dos departamentos tienen sótanos y depósitos inscritos en las Partidas Nº 12324610, Nº 12324611, Nº 12324658 y Nº 12324675; sin embargo, resulta preciso señalar que ninguno de los seis (6) inmuebles mencionados fueron declarados en la DJHV de la candidata. C. De los inmuebles que corresponden a las chacras declaradas 11. La candidata declaró dos (2) predios rústicos inscritos en la Partida Nº 11030178, ubicados en Ilo, distrito y provincia de Ilo, departamento de Moquegua. Sin embargo, en el escrito de apelación se refirió a que el número correcto de la Partida era Nº 11030478, ubicado en rural Caserón La Rinconada, Moquegua, precisado que este inmueble, junto con los inscritos en las Partidas Nº 11030477 y Nº 05046914, ubicados en rural El Yaro y rural Tamayo de La Rinconada, Moquegua, respectivamente, formaban un predio único denominado La Rinconada. 12. Ahora bien, respecto al error involuntario que refiere el recurrente puesto que consignó el inmueble en la Partida Nº 11030178 en vez de la Partida Nº 11030478, debemos señalar que ello no invalida de modo alguno la declaración de la candidata, ni mucho menos se constituye en omisión u ocultamiento de información en la DJHV, máxime si la candidata ha manifestado su voluntad de declarar dicho inmueble; sin embargo, respecto al argumento que dicho inmueble está conformado por dos predios adicionales, no es susceptible de ser valorado por este órgano colegiado, en tanto no se ha cumplido con presentar documento o medio probatorio que acredite la acumulación de dichos inmuebles en uno solo, más aun cuando se ha verificado en la consulta de la SunarpSije que son tres (3) inmuebles independientes. En este sentido, siendo que los inmuebles que refiere el recurrente se encuentran inscritos en tres (3) partidas registrales diferentes, en aplicación del deber de diligencia y cuidado exigible a la citada candidata, correspondía a esta declarar todos los inmuebles y no solo uno de ellos. 13. Adicionalmente, la candidata ha declarado una (1) chacra en su DJHV inscrita en la Partida Nº 04006747 ubicada en Zamácola, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa. Sin embargo, el recurrente ha señalado en el escrito de apelación que tres (3) inmuebles conforman el Fundo Santa María, en el departamento de Arequipa, y están inscritos en las Partidas Nº 04006414, Nº 04006415 y Nº 04006418. No obstante, de la consulta en la Sunarp-Sije se advirtió que el inmueble ubicado en la Partida Nº 04006415 no está inscrito a nombre de la candidata; y, adicionalmente, se verificó que los inmuebles ubicados en i) Ubicación rural catastro Nº 20694 U. C. 20694 denominado Santa María, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Nº 04006414, y ii) Ubicación rural catastral Nº 20695 U. C. Santa María, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Nº 04006418, no fueron registrados en la DJHV de la candidata. 14. Finalmente, el recurrente señaló en su escrito de apelación que la candidata es propietaria de un lote de terreno en Mollendo, inscrito en la Partida Nº 01117181, ubicado en la mz. P1, lote 32, Centro Poblado Mollendo; sin embargo, de la revisión de la DJHV se advirtió que este no fue declarado como propiedad de la mencionada candidata, inclusive de la consulta efectuada en la SunarpSije se verificó que dicho inmueble está inscrito en la Partida Nº 55216017 y no en la partida que refirió en su recurso de apelación; por tanto, no puede ser validado por

A. De los inmuebles que corresponden a las casas declaradas 7. La candidata declaró en su DJHV que era propietaria de cuatro (4) casas, ubicadas en Ayacucho 208, distrito, provincia y departamento de Arequipa, inscritas en las Partidas Nº 04005416, 01128200, 11363705 y 003. Sin embargo, en su recurso de apelación refirió que los inmuebles inscritos en las Partidas Nº 04005416 y Nº 01128200, ubicados en Peral 704 y 706, distrito, provincia y departamento de Arequipa, respectivamente, conforman un solo inmueble. De igual forma, señaló que los inmuebles inscritos en las Partidas Nº 11363705 y Nº 11395255, ubicados en Pampita de Zeballos 207 y 209, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, respectivamente, también forman parte de un solo inmueble. No obstante, del reporte de la consulta Sunarp-Sije, a nombre de la referida candidata, se aprecia que no figuran inscritos a su nombre los inmuebles ubicados en las Partidas Nº 04005416, Nº 11363705 y Nº 003; además, se aprecia que el inscrito en la Partida Nº 01128200 está ubicado en Del Filtro de la Calle Peral, distrito, provincia y departamento de Arequipa, lo cual tampoco coincide ni con la dirección señalada en la DJHV ni con la señalada en el recurso de apelación. Por otro lado, respecto al inmueble inscrito en la Partida Nº 11395255, ubicado en Pampita de Zeballos 209, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, según el reporte de la consulta en la Sunarp-Sije, se advierte que este no fue declarado por la candidata en su DJHV, por tanto, esta instancia no puede valorar lo señalado en el escrito de apelación. B. De los inmuebles que corresponden a los departamentos declarados 8. Respecto de los inmuebles declarados como departamentos se advierte que la candidata señaló en su DJHV que era propietaria de tres (3) departamentos ubicados en Ayacucho Nº 208, distrito, provincia y departamento de Lima, inscritos en las Partidas