Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2019 (10/12/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Martes 10 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

43

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones, y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el formato único de DJHV, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso en concreto 8. Mediante la Resolución N° 00178-2019-JEETRUJ/JNE, el JEE resolvió excluir al candidato Javi

Tulio Meregildo Bejarano, por incurrir en las causales de exclusión establecidas en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, al omitir declarar en su DJHV el inmueble inscrito en la Partida Registral N° 55150062 que, según la información de Sunarp obtenida por el SIJE, es de su propiedad. 9. Al respecto, la organización política apelante acompaña a su recurso de apelación resultados de búsqueda de la Sunarp, que acreditarían que el candidato excluido solo tiene una propiedad inmueble y que para la búsqueda a su nombre por la Partida Registral N° 55150062 resulta negativa. Por lo que alega que la información vertida en su DJHV es veraz. 10. En el presente caso, se aprecia que el principal argumento del recurso de apelación estriba en que, al realizar la DJHV, el candidato ha declarado con la verdad, y que estamos ante una información imprecisa y error del propio sistema registral de las sedes de Trujillo - Otuzco, pues el predio declarado tiene código de Partida Registral N° 14150065, el cual es el número vigente y actual, y no su antiguo código de traslado administrativo consignado con N° 55150062 de la Zona Trujillo, y tal código no se encuentra registrado en la Sunarp en términos de publicidad registral. 11. Para corroborar su dicho la organización política ha adjuntado un Certificado de Búsqueda Negativa respecto de la Partida Registral N° 55150062, a nombre de Javi Tulio Meregildo Bejarano; asimismo un resultado de Búsqueda de predios a nombre del mismo ciudadano, el cual arroja como único resultado la Partida Registral N° 4150065, número que coincide con lo declarado en la DJHV. 12. Ahora, en mérito al Documento Nacional de Identidad del candidato, al realizarse la búsqueda de sus propiedades en la página web de la Sunarp1, obtenemos como único resultado lo siguiente:

13. Al respecto, es menester indicar que el candidato cuenta con un solo bien inmueble registrado a su nombre, esto al contrastarse la información de búsqueda de la Sunarp a través del SIJE y del reporte anexado por la organización política en su recurso de apelación; al ser así, resulta factible que en cuanto a este predio exista una información inexacta brindada por la Sunarp en la plataforma del SIJE, en tanto la organización política ha anexado en su escrito de apelación reportes de búsqueda a nombre del candidato que reafirman su declaración de ser únicamente titular del inmueble de la Partida Registral N° 14150065. 14. De lo actuado podemos arribar a la conclusión de que el candidato Javi Tulio Meregildo Bejarano no ha brindado información falsa o ha omitido declarar bien inmueble alguno, por lo tanto, resulta válido lo expuesto por la organización política, esto es, el haberse consignado correctamente el bien inmueble del candidato en la DJHV. 15. El numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la DJHV del candidato. No obstante, en el presente caso no existió información falsa, sino una información que debía ser contrastada para determinar el número de la partida registral del bien inmueble declarado por el candidato. 16. En mérito a lo antes expuesto, y teniendo en cuenta el ejercicio del derecho a la participación política del candidato, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto Castañeda Méndez, personero legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00178-2019-JEE-TRUJ/JNE, del 2 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de Javi Tulio Meregildo Bejarano, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de La Libertad, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

1

https://www.sunarp.gob.pe/Consultas/ConsultaPropiedad

1835363-9