Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2019 (10/12/2019)
Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.
TEXTO DE LA PÁGINA 46
46
NORMAS LEGALES
Martes 10 de diciembre de 2019 /
El Peruano
12. Sin perjuicio de lo señalado, de la revisión total de los documentos obrantes en el expediente, se tiene la constancia de habilitación vehicular expedida por la Municipalidad Provincial de Arequipa, de la que se verifica que el vehículo en mención fue eliminado de dicho sistema desde el 31 de diciembre de 2008, por lo que el argumento de que este acto fue realizado para que Freddy José Cáceres Timpo, quien figura como comprador en el contrato mencionado, proceda a desmantelar y vender el vehículo como chatarra no resulta convincente, en tanto se evidencia un margen diferencial de 7 años, no obrando constancia además de la traditio del bien, no contrastándose la falta de valoración alegada por el recurrente, máxime si este incide en la determinación de ineficacia del documento. 13. Finalmente, con relación a lo señalado por la organización política recurrente, respecto a que la omisión se fundamentaría en un error involuntario y por desconocimiento legal respecto a la regularización de los actos jurídicos antes mencionados, se debe tener en cuenta que dicho alegato resulta insubsistente, en tanto que, conforme a la Constitución Política y en virtud del Principio la ley se presume conocida por todos, es de entenderse que la candidata conocía la normativa que ordenaba o establecía la solemnidad del contrato de donación, el cual resulta insuficiente para producir convicción en este procedimiento. 14. En ese sentido, habiéndose determinado que la candidata omitió consignar la información en su hoja de vida respecto a sus bienes muebles e inmuebles, corresponde ahora determinar si dicha omisión genera como consecuencia inmediata la exclusión o no de la candidata. 15. Al respecto, de conformidad al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el órgano electoral podrá excluir a un candidato bajo dos supuestos: i) cuando el candidato omite información referida a los bienes y rentas percibidos en año anterior; y ii) cuando el candidato incorpora información falsa en su hoja de vida. 16. De la revisión de los actuados se verifica que la información omitida por el mencionado candidato se encuentra referida a la no declaración de un bien mueble y un bien inmueble, conducta que se encuentra regulada en el primer supuesto del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la cual se encuentra sancionada con la excusión de la candidata. 17. En ese sentido, estando a lo señalado en los considerandos precedentes de este pronunciamiento, las omisiones advertidas en la DJHV de la candidata Amalia Emilia Palomino Pacheco contravienen lo dispuesto por el artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde sancionar la exclusión de la cita candidata. 18. Cabe resaltar, conforme se ha señalado en anteriores pronunciamientos, que la información correspondiente a los bienes e ingresos del candidato no solo coadyuva en el proceso de formación de la voluntad popular, sino que también ayuda a transparentar la situación económica y patrimonial del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña electoral; en este sentido, el llenado de este rubro en la declaración jurada de hoja de vida exige el máximo diligenciamiento por parte del candidato. 19. Lo señalado encuentra su fundamento con base en que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas , que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 20. En atención a los considerandos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Meneses Zegarra,
personero legal titular de la organización política Democracia Directa; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0157-2019-JEE-AQP1/JNE, del 29 de noviembre de 2019, que dispuso la exclusión de Amalia Emilia Palomino Pacheco, candidata de la organización política Democracia Directa, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1835363-10
Confirman resolución que declaró la exclusión de candidata de organización política por el distrito electoral de Puno
RESOLUCIÓN Nº 0336-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002817 PUNO JEE PUNO (ECE.2020001696) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Margarita Velásquez Cabrera, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 00249-2019-JEE-PUNO/JNE, del 5 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de Ruth Yubana Choquepata Mamani, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00117-2019-JEE-PUNO/ JNE, del 26 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral de Puno (en adelante, JEE), inscribió en parte la lista de candidatos de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, por el distrito electoral de Puno, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). Dicha lista incluyó a la candidata Ruth Yubana Choquepata Mamani. Con el Informe Nº 011-2019-CSRG-FHV-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que la candidata Ruth Yubana Choquepata Mamani consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que "no" tenía bienes inmuebles por declarar, pese a que es titular de los bienes inmuebles inscritos en las partidas registrales Nº 11005990 y Nº 11140181. Por medio de la Resolución Nº 00161-2019-JEEPUNO/JNE, el JEE corre traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. No obstante, la organización política no formuló descargo alguno, conforme se detalló en el Informe Nº 001-2019-JEE-PUNO/JNE, del 29 de noviembre de 2019. A través de la Resolución Nº 00249-2019-JEE-PUNO/ JNE, del 5 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a