Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2019 (10/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 10 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Mediante la Resolución Nº 00064-2019-JEE-CHYO/ JNE, del 20 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, se publicó y admitió la lista de candidatos para el Congreso de la República presentada por la organización política recurrente. Por medio del Informe Nº 003-2019-FMPL-FHV-JEECHICLAYO/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, emitido por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones, se informó al JEE que Sandy Sheila Yarlaque Díaz, candidata a congresista de la República, registra un bien inmueble en la Partida Nº 55022140 de la Zona Registral IX- Sede Lima y mediante Oficio Nº 13910-2019-A-WEBRNC-GSJR-GG de fecha 20 de noviembre de 2019, se remite la información respecto de los antecedentes penales de Gustavo Dacio Espinoza Soto. En ese contexto, a través de la Resolución Nº 00100-2019-JEE-CHYO/JNE, del 25 de noviembre de 2019 y del Oficio Nº 0045-2019-JEE-CHICLAYO/JNE de fecha 21 de noviembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado de los citados documentos al personero legal titular de la referida organización política a fin de que presente sus descargos, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento). Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2019, el personero legal de la citada organización política presentó sus descargos, en el cual reconoce respecto de la candidata Sandy Sheila Yarlaque Díaz, que ella registra la propiedad del bien inmueble consignado en la Partida Nº 55022140 que registra como antecedente la Ficha Registral Nº PO3022375 de los Registros Públicos de Lima; y respecto del candidato Gustavo Dacio Espinoza Soto el personero legal no efectúa descargo alguno y no tampoco no indica nada respecto a la situación legal del referido candidato. Mediante Resolución Nº 00146-2019-JEE-CHYO/JNE, del 1 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Gustavo Dacio Espinoza Soto y Sandy Sheila Yarlaque Díaz, candidatos al Congreso de la República por la referida organización política, el primero de los mencionados por haber omitido en la Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia de tres años de pena privativa de la libertad por el delito de contaminación de aguas o sustancias alimenticias al consumo que obra en el expediente Nº 0056-2011 y respecto a la segunda por haber omitido declarar el bien inmueble consignado en la Ficha Registral Nº PO3022375 de los Registros Públicos de Lima. Por escrito presentado, el 04 de diciembre de 2019, el personero legal alterno de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00146-2019-JEE-CHYO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a. Respecto al candidato Gustavo Dacio Espinoza Soto, señala que la resolución apelada incurre en error pues el referido candidato se encuentra rehabilitado totalmente y ello puede verificarse de la resolución numero diecisiete emitida en el Exp. Nº 00546-2011, ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Motupe, por el delito de contaminación de aguas o sustancias alimenticias al consumo. Por lo que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley Nº 30717, razón por la cual su recurso debe declararse fundado. b. Respecto de la candidata Sandy Sheila Yarlaque Díaz, señala que la omisión incurrida en declarar el bien inmueble ha sido un error involuntario y no un acto doloso, lo que no puede impedir su postulación a elección de un cargo popular. CONSIDERANDOS Normativa aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone: 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener: [...] 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio [énfasis agregado]. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3, del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de cada uno de ellos. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en la DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, la exclusión de Gustavo Dacio Espinoza Soto y Sandy Sheila Yarlaque Díaz, candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque, debido a que el primero de los mencionados omitió consignar, en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, la sentencia de tres años de pena privativa de la libertad por el delito de contaminación de aguas o sustancias alimenticias al consumo que obra en el expediente Nº 0546-2011 y la segunda omitió declarar el bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 55022140, con antecedente registral P03054542. Respecto de la candidata Sandy Sheila Yarlaque Díaz: 9. De la visualización del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato se aprecia que en