Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2019 (10/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Martes 10 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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B. Del Inmueble inscrito en la Partida N° 55010753 8. Respecto del inmueble ubicado en la región Ucayali e inscrito en la Partida N° 11034273, la organización política recurrente señala que este sí habría sido declarado en la DJHV, puesto que forma parte de un inmueble mayor el cual fue declarado de manera oportuna, bajo la dirección de: "CALLE E A-8, DISTRITO DE YARINACOCHA, PROVINCIA DE MARISCAL NIETO, DEPARTAMENTO DE UCAYALI". Al respecto, se debe señalar que este órgano colegiado no puede valorar dicho argumento, en la medida que verifica que el inmueble ubicado en la referida dirección no corresponde a la partida registral omitida en la DJHV. 9. Es de resaltar que, si bien el recurrente señala que la unidad inmobiliaria de la que es propietario está conformado por dos lotes contiguos, ello no es susceptible de ser valorado por este órgano colegiado, en tanto no se ha cumplido con presentar documento o medio probatorio que acredite la acumulación de ambos lotes en un solo inmueble. En este sentido, siendo que Luis Alberto Apaza Apaza es propietario dos lotes ubicados en la región de Ucayali, los cuales se encuentran inscritos en dos partidas registrales diferentes, en aplicación del deber de diligencia y cuidado exigible al citado candidato, correspondía a este declarar ambos inmuebles y no solo uno de ellos. Siendo esto así, se advierte que se ha omitido declarar oportunamente el inmueble inscrito en la partida N° 11034273 en la DJHV del candidato. C. Del vehículo inscrito en la Partida N° 60002632 10. Con relación al argumento de que el candidato no declaró el vehículo inscrito en la Partida N° 60002632 por no ser propietario del mismo, se debe señalar que dicho argumento no ha sido corroborado por este Supremo Tribunal Electoral, en tanto no obra documento o medio probatorio que acredite compra venta alguna; por el contrario, de conformidad al principio de buena fe registral, se tiene que en la citada partida registral el candidato aparece como propietario de dicho vehículo. 11. Respecto al valor económico de la unidad vehicular que en palabras del apelante debe considerarse

como chatarra, se debe tener en cuenta que no existe medio probatorio alguno que acredite o permita verificar la condición de chatarra de dicho bien. 12. En suma, en virtud de los fundamentos expuestos, lo alegado por la organización política en su escrito de apelación no es amparable; siendo que recae sobre los candidatos, al momento de llenar, firmar y poner su huella digital en la declaración jurada de hoja de vida, el deber de diligencia y responsabilidad a fin de no incurrir en omisiones o declaraciones ajenas a la realidad. 13. Cabe precisar que la normativa electoral vigente establece que toda la información requerida en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato es de carácter obligatorio. Asimismo, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento, en concordancia con el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, precisa cuál es la consecuencia respecto a la omisión de información en la declaración de bienes y rentas, la cual ha sido aplicada en la resolución materia de impugnación. Del pedido de anotación marginal 14. Por otra parte, el artículo 17, numeral 17.2 del Reglamento, referido a la fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, establece que: "Presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE". 15. Al respecto, en el presente caso, se verifica que a través de la solicitud de anotación marginal el recurrente pretende la modificación de la DJHV del candidato Luis Alberto Apaza Apaza, a efecto de que se ingrese información respecto de los bienes que el citado candidato omitió declarar. En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento, no es posible amparar dicha pretensión en la medida que el ingreso de dicha información ha precluido. 16. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y, por consiguiente, confirmar la resolución apelada.