Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2019 (10/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Martes 10 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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la candidata Ruth Yubana Choquepata Mamani, por omitir consignar en su DJHV los inmuebles antes descritos, incurriendo así en las causales de exclusión establecidas en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). El 7 de diciembre de 2019, la personera personera legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00249-2019-JEEPUNO/JNE, alegando lo siguiente: a) La omisión detectada fue producto de un error material del personero legal alterno acreditado ante el JEE, no atribuible a la aludida candidata, quien proporcionó al primero la información correcta para ser consignada en su DJHV. b) La candidata excluida no tuvo la intención de omitir la declaración de datos, sobre todo porque los inmuebles que no fueron declarados están ubicados en el predio matriz donde se encuentra el departamento declarado. c) De acuerdo con las Resoluciones Nº 2449-2014JNE, Nº 0333-2016-JNE y Nº 2189-2014-JNE, a la luz de los principios de relevancia y trascendencia, no toda inconsistencia en la DJHV puede conllevar la exclusión de un candidato, máxime si no existió la intención deliberada del candidato de omitir la declaración. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta

la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud, pueden ser excluidos, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, en su DJHV. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, la candidata Ruth Yubana Choquepata Mamani, fue excluida del proceso electoral por omitir consignar en su DJHV los inmuebles inscritos en las partidas registrales Nº 11005990 y Nº 11140181. 9. Respecto a dicha exclusión, la apelante cuestiona en primer término, que la omisión detectada, fue producto de un error material del personero legal alterno acreditado ante el JEE, no atribuible a la aludida candidata, quien proporcionó a este la información correcta para ser consignada en su DJHV. 10. Sobre el particular, el error material alegado no se encuentra sustentado en algún medio de prueba idóneo y suficiente que lo acredite, por el contrario, se advierte que el formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política, al cual se acompañó la DJHV de la candidata Ruth Yubana Choquepata Mamani, fue suscrito por esta última, lo que denota que la candidata tuvo a la vista su DJHV y pudo advertir el presunto error material alegado. 11. Por otro lado, el argumento referido a que los inmuebles no declarados están ubicados en el predio matriz donde se encuentra el departamento declarado, carece de sustento fáctico, pues en la DJHV la candidata cuestionada no declaró predio alguno de su propiedad, en el rubro bienes inmuebles de aquella declaración, como se observa en el siguiente gráfico:

12. Finalmente, las Resoluciones Nº 2449-2014-JNE, Nº 0333-2016-JNE y Nº 2189-2014-JNE, referidas a los principios de relevancia y trascendencia, y al análisis especial de cada caso concreto, no alcanzan a la candidata excluida pues, reiteramos, no existe medio de prueba alguno que acredite que la candidata tuvo la plena intención de declarar los bienes omitidos en su DJHV, por lo que, corresponde declararse infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Margarita Velásquez Cabrera, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia,