Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2019 (10/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Martes 10 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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el acápite VIII, correspondiente a Declaración Jurada de Bienes y Rentas, rubro bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales, la candidata manifestó que no tenía información que declarar. 10. En el contexto descrito, se advierte que la candidata Sandy Sheila Yarleque Díaz omitió declarar el bien de la sociedad conyugal inscrito en la Partida Registral Nº 55022140 con antecedente registral en la Ficha Registral Nº PO302375 del Registro de Propiedad Inmueble de la Sunarp, cabe resaltar que dicha omisión es aceptada por la organización política en su escrito de apelación. 11. Se aprecia que el principal argumento del recurso de apelación estriba en que estamos ante una omisión involuntaria, pues no se tenía el ánimo de ocultar bienes y que dicha omisión no es de forma dolosa, lo que no puede impedir su postulación a participar como candidata al cargo de congresista. 12. Al respecto, es menester indicar que dicha información omitida es información obligatoria que la misma candidata pudo consignar al momento de presentar su DJHV para el trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Por lo que dicha omisión de no consignar el bien inmueble es de entera responsabilidad de la candidata y nada justifica que no haya declarado el referido bien.

13. Sobre el particular, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la DJHV del Candidato, tal como ocurrió en el presente caso al haber omitido declarar un bien inmueble. Respecto del candidato Gustavo Dacio Espinoza Soto: 14. Se aprecia que el candidato excluido, ha señalado en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida en el acápite VI - Relación de sentencias, que tiene información por declarar señalando el Expediente Nº 056-2011/ 216-1984, fecha de la sentencia 23 de mayo de 2016, órgano judicial del Módulo Básico de Justicia de Motupe- Décimo Tribunal Correccional Lima, el delito de contaminación de aguas sustancias alimenticias al consumo- encubrimiento, pena de 3 años de pena privativa de la libertad- 4 años de pena condicional, con reserva de fallo, indicando pena cumplida. 15. Sin embargo, en el Oficio Nº 13910-2019-A-WEBRNE-GSJR-GG de fecha 20 de noviembre de 2019, remitido por el jefe del Registro Nacional Judicial, del Poder Judicial, consta que el referido candidato registra el siguiente antecedente penal, conforme a la imagen adjunta:

16. En ese sentido, si bien la organización política adjuntó copia simple de la resolución numero diecisiete de fecha 05 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Motupe, el cual resuelve rehabilitar al candidato cuestionado por haber cumplido el periodo de prueba de tres (3) años, sin embargo, el referido documento es una en copia simple, por lo que no genera verosimilitud de su contenido, peor aún, si este se contradice con la información precitada y detallada en el Oficio Nº 13910-2019-A-WEB-RNEGSJR-GG. 17. Por tanto, la información consignada en el reporte del sistema del Poder Judicial es la que prevalece sobre el documento presentado en copia simple por la organización política recurrente. 18. Finalmente, queda demostrado que el candidato excluido se encuentra impedido de postular al Congreso de la Republica al registrar una sentencia por el delito de contaminación de aguas o sustancias alimenticias al consumo que obra en el Expediente Nº 0546-2011, la misma que no figura como rehabilitada en el reporte del sistema judicial, de esta forma, incurrió en la causal de

exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. 19. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Larios Bernal, personero legal alterno de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00146-2019-JEE-CHYO/JNE, del 1 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que resolvió excluir a Gustavo Dacio Espinoza Soto y Sandy Sheila Yarlaque Díaz, candidatos a congresistas de la referida organización