Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2019 (10/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 10 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgar Omar Chanduvi Rentería, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00194-2019-JEEPIU1/JNE, del 2 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró la exclusión de Maritza Doralinda Gil Ordinola, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Edgar Omar Chanduvi Rentería, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Piura. Mediante la Resolución Nº 00194-2019-JEE-PIU1/JNE, del 2 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Maritza Doralinda Gil Ordinola de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, por incurrir en las causales de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir declarar un bien inmueble de su propiedad en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Por escrito presentado el 5 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00194-2019-JEE-PIU1/JNE. Para tal efecto, al absolver el traslado respecto de la omisión advertida, alegó que la candidata solo es propietaria del 35 % del bien inmueble junto con su esposo, asimismo que ellos solicitaron la anotación marginal del citado bien, antes de que se iniciara el proceso de exclusión. CONSIDERANDOS 1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por el candidato y el personero legal de la organización política. 2. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 3. Los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 4. En concordancia, el Reglamento, establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...] En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto 5. Mediante la Resolución Nº 00194-2019-JEE-PIU1/ JNE, el JEE resolvió excluir de oficio a la citada candidata, por incurrir en las causales de exclusión establecidas en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento al omitir declarar, en su DJHV, el siguiente inmueble, que según la información de los Registros Públicos es de su propiedad:
Inmueble Dirección Inscripción Sunarp Nº

Departamento Jr. Antonio Raymondi Nº 297- Partida Registral 299 70381173

6. Al respecto, la organización política en su recurso de apelación, manifiesta que hubo una omisión al no consignar el bien inmueble de la candidata, y que por tal motivo solicitaron la anotación marginal del respectivo bien. Empero dicha solicitud de anotación marginal se produjo a consecuencia de que mediante la Resolución Nº 00107-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, se le corre traslado a la organización política el Informe Nº 006-2019-AMV-FHV-JEE-PIURA1/JNE, donde se menciona que la referida candidata omitió declarar todos sus bienes Inmuebles inscritos en la Sunarp. 7. Ante ello, la organización política, con el escrito del 26 de noviembre de 2019, informa recién sobre la existencia del bien inmueble no declarado por la candidata en su DJHV, por lo cual anexa la copia certificada de la Partida Registral Nº 70381173, emitida por la Sunarp. Al respecto dicho instrumental solo demuestra que dicho bien está a nombre de la candidata. 8. Asimismo, con relación a que la candidata no haya declarado el bien inmueble porque solo es propietaria del 35 %, no la exonera de dicho requisito establecido en el artículo 23.3, numeral 8 de la LOP, que señala que en el formato de DJHV deben declarar sus bienes y rentas, ya que la referida norma no hace distinción entre que un candidato sea propietario de un bien de manera parcial o total. En ese sentido, le corresponde declarar dicho bien, más aún, si es candidato al congreso debe actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la información que brinda durante el desarrollo de un proceso electoral. 9. En ese sentido, la candidata estaba obligada a declarar el bien inmueble inscrito ante la Sunarp, con la Partida Registral Nº 70381173; por lo que, ante la omisión de la información, se ha configurado la sanción de exclusión por omisión de información calificada, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 10. Consecuentemente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgar Omar Chanduvi Rentería,