Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2019 (10/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Martes 10 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidata de organización política por el distrito electoral de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 0335-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002349 AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020001884) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Meneses Zegarra, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 0157-2019-JEE-AQP1/JNE, del 29 de noviembre de 2019, que dispuso la exclusión de Amalia Emilia Palomino Pacheco, candidata de la citada organización política, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES Mediante el Informe Nº 002-2019-EERQ-FHV-JEEAREQUIPA1/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida, adscrita al Jurado Electoral Especial de Arequipa 1(en adelante, JEE), dio cuenta de que Amalia Emilia Pacheco Palomino, candidata a congresista de la organización política Democracia Directa, por el distrito electoral de Arequipa, habría omitido información, señalando: III.3.1 De lo consignado por la candidata en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, respecto al VII-Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Ítem sección Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, marcó que no tiene información por declarar, sin embargo, de acuerdo a la consulta realizada vía web a través del SIJE, plataforma Sunarp, se advierte que es propietaria de un (01) bien mueble que no han sido declarado y que se encuentran debidamente registrado con la Partida Registral Nº 60074006, inscrito en la Zona Registral XII-Sede Arequipa-Oficina Arequipa, por tanto habría una omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV, de acuerdo al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución Nº 156-2019. III.3.2. De lo consignado por la candidata en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, respecto al VIIDeclaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Item sección Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales declaró que tiene dos (02) propiedades, sin embargo, de acuerdo a la consulta realizada vía web a través del SIJE, plataforma Sunarp, se advierte que es propietaria de un bien inmueble que no ha sido declarado y que se encuentra debidamente registrado con la Partida Registral Nº 55028938, inscrito en la Zona Registral XIII-Sede TacnaOficina Moquegua, por tanto, habría una omisión de la información prevista en el inciso 8 numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV, de acuerdo al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución Nº 156-2019. A través de la Resolución Nº 00092-2019-JEE-AQP1/ JNE, del 25 de noviembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe al personero legal titular de la referida organización política a fin de que presente sus descargos, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias, aprobada mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2019, la organización política presenta aclaración y solicita autorización de anotación marginal, argumentando:

- La candidata Amalia Emilia Palomino Pacheco no es propietaria del bien mueble inscrito en la Partida Nº 60074006, pues, conforme al contrato privado de compraventa de vehículo, de fecha 15 de enero de 2015, fue transferido a Freddy José Cáceres Timpo, razón por la que se encontraba impedida de declarar como suyo un bien que ya no le pertenece, en virtud del artículo 1352 del Código Civil, el cual establece que "los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellas que además deben observar la forma señalada por ley bajo sanción de nulidad". - La candidata Amalia Emilia Palomino Pacheco no es propietaria del bien inmueble inscrito en la Partida Nº 55028938, desde el 10 de febrero de 2017, conforme al contrato de donación de bien inmueble inscrito en la partida antes señalada, actualizado en la Partida Nº P08028970, razón por la que se encontraba impedida de declarar como suyo un bien que ya no le pertenece, en virtud del artículo 1352 del Código Civil, el cual establece que "los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellas que además deben observar la forma señalada por ley bajo sanción de nulidad". - No existe omisión de información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos y mucho menos incorporación de información falsa en la DJHV, solicitando se autorice la anotación marginal. Por medio de la Resolución Nº 0157-2019-JEEAQP1/JNE, del 29 de noviembre de 2019, el JEE resolvió excluir a la referida candidata, señalando los siguientes fundamentos: - La candidata ha omitido declarar ser propietaria del bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 60074006, pues, si bien presentó un contrato privado, de fecha 15 de enero de 2015, este no tendría eficacia probatoria, pues no genera certeza de la fecha de su celebración, más si fue legalizado por notario público, el 26 de noviembre de 2019, es decir, con fecha posterior al hito fijado para presentar las solicitudes de inscripción de candidatos. - La candidata ha omitido declarar ser propietaria del bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 55028938, pues, si bien adjunta contrato privado de donación, de fecha 10 de febrero de 2017, este no reviste la forma establecida y sancionada con nulidad, prescrita por el artículo 1625 del Código Civil, por lo que no genera eficacia probatoria, además de tener fecha cierta posterior al hito fijado para presentar las solicitudes de inscripción de candidatos. - Los documentos presentados por el personero legal de la organización política en el descargo, no generan validez y, por tanto, no acreditan que la candidata no tenía inscrita la titularidad de los bienes que fueron materia de observación. Con fecha 3 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Democracia Directa interpuso recurso de apelación bajo los siguientes fundamentos: El Informe Nº 002-2019-EERQ-FHV-JEEAREQUIPA1/JNE induce al error al recurrente, al afirmar que la candidata es propietaria de bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 60074006 y un bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 55028938, pues en realidad es copropietaria, es decir, solo le corresponde una parte. - Respecto al bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 60074006, presentó el contrato de compra venta de fecha 15 de enero de 2015, por el cual transfirió la propiedad y que por un error involuntario y falta de conocimiento legal no regularizó ante la Sunarp, apareciendo como copropietaria de este. - Respecto al bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 55028938, presentó el contrato de donación, de fecha 10 de febrero de 2017, mediante el cual, en su condición de copropietaria, cedió la totalidad del bien a su hermana, y que por un error involuntario y falta de conocimiento legal no regularizó ante la Sunarp. Señala, además, que no existe sentencia que declare la nulidad de dicho documento.