Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2019 (10/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Martes 10 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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d) No interrumpir o solicitar la revisión de las decisiones adoptadas por los miembros de mesa si no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos en cuestión. Artículo 18.- Reclamos e impugnaciones por infracción de la normativa electoral durante la jornada electoral 18.1. Los reclamos presentados por alguna violación de la normativa electoral son atendidos de forma ininterrumpida por el CEU y dentro de plazos razonables previstos en el calendario electoral. 18.2. Las impugnaciones de las decisiones tomadas por los miembros de la mesa de sufragio en el ejercicio de sus funciones son resueltas por el CEU en un plazo razonable, que sesiona de manera ininterrumpida durante la jornada electoral. 18.3. Los fallos del CEU son inapelables. Artículo 19.- Resultados del proceso electoral 19.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 para el escrutinio de los votos emitidos, el CEU realiza el cómputo de votos en el menor tiempo posible. Asimismo, resuelve en un tiempo prudencial los reclamos o pedidos de nulidad que pudieran realizar los personeros. No es posible proclamar ganadores con reclamos o pedidos de nulidad en proceso. 19.2. El criterio de ponderación de voto previsto en los artículos 66 y 71 de la Ley Universitaria debe ser aplicado sobre el total de votos emitidos de cada estamento. No es posible aplicar criterios de ponderación del voto distintos a los previstos en la Ley Universitaria. De acuerdo con ello, los dos tercios (2/3) de ponderación del estamento docente y el tercio (1/3) de ponderación del estamento estudiantil se contabilizan sobre el total de votos emitidos, incluyendo nulos y blancos. 19.3. En los procesos de elección de autoridades universitarias, se proclama ganadora a la lista que haya obtenido la mitad más uno de los votos válidos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 66 y 71 de la Ley Universitaria. Se excluye cualquier interpretación distinta. 19.4. La asignación de escaños depende de la fórmula electoral implementada por el CEU. Dicha fórmula toma en cuenta la conformación de los órganos de gobierno prevista en la Ley Universitaria, salvo los casos donde el número de docentes hábiles para ser candidatos sea menor al número de escaños de la representación docente. En dichos casos, la Asamblea Universitaria aprueba una nueva conformación en consonancia con el derecho a la participación y el tercio estudiantil. 19.5. El CEU proclama y acredita a los estudiantes y docentes que resulten electos como representantes titulares o accesitarios en el proceso electoral. En caso de vacancia de un representante titular, la respectiva instancia de gobierno debe acreditar al docente accesitario para que asuma como nueva autoridad. 19.6. El CEU elabora, en el más breve plazo, un informe en el que da constancia del desarrollo del proceso electoral. Dicho informe es puesto en conocimiento de la Asamblea Universitaria y es difundido en el portal institucional de la universidad. El contenido tendrá como mínimo: a) Las decisiones en la que se haya resuelto una solicitud de tacha o exclusión de candidatos o lista electoral. b) El acta o resolución de elección del CEU. c) La conformación del CEU. d) El Acta y/o Resolución de aprobación del Reglamento de Elecciones y Cronograma Electoral. e) La constancia o instrumento que acredite la participación de la ONPE. f) La constancia o instrumento que acredite la participación del 60 % de docentes ordinarios y 40 % de estudiantes matriculados. g) La resolución que proclama al ganador de la elección. h) La declaración de cumplimiento de los requisitos de la autoridad para la asunción del cargo. Artículo 20.- Sobre la convocatoria a segunda vuelta para el rectorado y los decanatos El CEU convoca a una segunda vuelta electoral si ninguna de las listas participantes obtuviera la mitad más

uno de los votos válidos. La convocatoria se realiza en un plazo no mayor de sesenta (60) días y participan las dos listas que hayan obtenido mayor votación. En caso de producirse, los integrantes de las mesas de sufragio son los mismos que fueron sorteados para la primera votación. Artículo 21.- Culminación de la jornada electoral Las actividades y tareas que comprenden la jornada electoral culminan con la proclamación de los resultados electorales por parte del CEU, los cuales deben ser difundidos de forma oportuna. Las autoridades universitarias garantizan que los espacios públicos queden en buen estado. CAPÍTULO VI NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL Artículo 22.- Nulidad del proceso electoral 22.1. El CEU puede declarar la nulidad total o parcial de un proceso electoral, de acuerdo con las causales previstas en la ley. No se pueden aplicar supuestos o causales de nulidad por interpretación analógica. 22.2. La declaración de nulidad parcial o total es consecuencia de la interposición de un recurso impugnatorio contra el resultado de las elecciones o del ejercicio de la potestad de revisión de oficio del CEU. La nulidad total refiere a todo un proceso electoral, ya sea de rectorado y/o decanato y/o del estamento estudiantil o docente ante los órganos de gobierno. La nulidad parcial refiere a una mesa de sufragio en específico, por lo que el proceso electoral puede continuar aún sin considerar la mesa declarada nula. 22.3. La declaración de nulidad total obliga a la realización de una nueva convocatoria a elecciones, según corresponda. El CEU realiza la convocatoria a elecciones complementarias en el plazo previsto por la Ley Universitaria. 22.4. De acuerdo con las causales de nulidad previstas en la ley, el CEU declara de oficio la nulidad total del proceso electoral cuando: a) No haya votado más del sesenta por ciento (60 %) de docentes ordinarios y más del cuarenta por ciento (40 %) de estudiantes matriculados, en el caso de elecciones al rectorado y decanato. b) En la elección del representante docente --en cualquiera de sus categorías--, la elección es nula cuando más del sesenta por ciento (60 %) de docentes consignados en el padrón electoral no emitan su voto. c) En la elección del representante estudiantil, la elección es nula cuando más del cuarenta por ciento (40 %) de estudiantes matriculados y consignados en el padrón electoral no emitan su voto. d) Cuando las dos terceras (2/3) partes del total de votos emitidos resulten nulos y/o en blanco y el reglamento electoral o estatuto lo prevea. 22.5. La nulidad total de las elecciones de rector y decanos no ocurre necesariamente de forma conjunta, pues ambas poseen distintos universos de votantes hábiles. La nulidad de elecciones al rectorado no genera de forma automática la nulidad de la elección a los decanatos. 22.6. Sin perjuicio de las causales de nulidad previstas en la normativa de la materia, el CEU declara de oficio la nulidad parcial del proceso electoral cuando: a) Haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o actos de violencia comprobados de forma objetiva que obstaculicen e impidan, de ser el caso, la instalación, sufragio o escrutinio en una mesa o que orienten en esta, la votación en favor de una lista en concreto. b) La mesa de sufragio no se haya instalado en el lugar planificado o fuera instalada en condiciones diferentes a las establecidas por el reglamento electoral. Ello es causal de nulidad siempre que se carezca de justificación o se impida el derecho al libre ejercicio del derecho de sufragio. c) Se compruebe que la mesa de sufragio admitió a votantes que no figuraban en sus padrones o permitió la suplantación de votantes.