Norma Legal Oficial del día 18 de febrero del año 2017 (18/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Sábado 18 de febrero de 2017 /

El Peruano

b) Si el RIC cumple con los principios de legalidad y tipicidad. c) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Reynaldo Seminario Quevedo, en su calidad de alcalde distrital de Ignacio Escudero, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. De la redacción de la solicitud presentada el 20 de octubre de 2016 por Marco Antonio Eche Palacios, se observa que esta requiere, en primer término, la evaluación de hechos que, a decir del solicitante, se enmarcarían en una posible causal de vacancia y, en segundo término, denuncia otros hechos referidos a un pedido de suspensión en el cargo. 2. Del procedimiento seguido por el Concejo Distrital de Ignacio Escudero, se verifica que este, en sesión extraordinaria del 15 de noviembre de 2016, acordó, por un lado, suspender al alcalde y, por otro, ampliar por el plazo de 20 días, la "investigación" de los hechos relacionados al pedido de vacancia. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en el presente expediente, su pronunciamiento únicamente se circunscribirá respecto al extremo de la solicitud relacionado a la causal de suspensión alegada. 3. Ahora bien, con relación a lo señalado por el solicitante respecto al presunto cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso materia de análisis, puede verificarse que en el expediente sí obra la tasa correspondiente al acceso a la justicia electoral (fojas 254) y, si bien no se anexó la constancia de habilidad del letrado que autorizó el referido recurso, no obstante, el literal f, numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1246, que aprueba diversas medidas de simplificación, publicado en El Peruano el 10 de noviembre de 2016, habilita a este órgano electoral a verificar a través del respectivo portal institucional del colegio profesional en el que se encuentre inscrito el abogado suscribiente si este se cuenta con esa calidad. Así, de la revisión de la página electrónica del Colegio de Abogados de Lima, se verificó que el Uvaldo Pizarro Paico, letrado suscribiente del recurso de apelación, se encuentra en calidad de activo. 4. Así, al haberse presentado el recurso de apelación dentro del plazo otorgado por ley -el que se contabiliza a partir de la notificación del acuerdo adoptado en sesión extraordinaria de concejo municipal, del 15 de noviembre de 2016-, con la expresión de los presuntos agravios que le habría ocasionado este acuerdo, adjuntando la tasa correspondiente y encontrándose suscrito por abogado habilitado en el ejercicio de la profesión, no existe observación para la emisión del pronunciamiento. En consecuencia, este colegiado realizará el análisis respectivo para el presente caso. Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 6. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma: a) el RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios

de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, y b) la conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Análisis del caso concreto Sobre el RIC y el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM. 7. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley, se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente: Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado]. 8. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM. 9. Ahora bien, mediante Oficio Nº 07048-2016-SG/ JNE, recibido por la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero el 12 de diciembre de 2016 (fojas 378 y 379), este órgano electoral solicitó que Reynaldo Seminario Quevedo, alcalde de la referida comuna edil, remita, entre otros documentos, la constancia de publicación del texto completo del RIC, así como de la Ordenanza Municipal Nº 004-2010/MDIE, del 21 de julio de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la LOM. Este requerimiento de información obedece a que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación, es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él. 10. Así, con Oficio Nº 388-2016-MDIE-A, recibido por este ente electoral el 15 de diciembre de 2016 (fojas 305 y 306), el mencionado alcalde remitió la constancia