Norma Legal Oficial del día 18 de febrero del año 2017 (18/02/2017)


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El recurso de apelación

NORMAS LEGALES

Sábado 18 de febrero de 2017 /

El Peruano

Análisis del caso en concreto 6. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política, a las leyes o a las normas reglamentarias. 7. Por su parte, el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aunque no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas. 8. En el presente caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, se alega que la autoridad cuestionada habría otorgado en arrendamiento el puesto Nº 2 del mercado municipal de propiedad de dicha entidad edil, a favor de Fanny Edith Cadenas Salinas, desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2016, respecto de la cual, alega la recurrente, le une un vínculo de parentesco por afinidad en cuarto grado, debido a que se trataría de la sobrina de su cónyuge. 9. Ahora bien, para adoptar una decisión fundada en derecho, el Concejo Distrital de La Pampa debió tener a la vista, para su correspondiente evaluación, todos los elementos probatorios relativos al expediente administrativo que se generó como consecuencia de la aprobación del contrato de alquiler del puesto Nº 2, del mercado municipal. Así, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, debió incorporar al procedimiento de vacancia originales o copias certificadas de los siguientes medios probatorios: i) El documento mediante el cual Fanny Edith Cadenas Salinas solicitó a la Municipalidad Distrital de La Pampa que se le otorgue en alquiler un puesto del mercado municipal de propiedad de dicha entidad edil, con el que se dio origen al expediente administrativo respectivo. ii) Un informe emitido por el órgano o funcionario responsable, con relación al trámite que se dio a dicha solicitud de alquiler de puesto municipal. iii) Los antecedentes relacionados con la emisión del Contrato de Arrendamiento de local comercial suscrito por José Luis Martínez Moreno, en representación de la Municipalidad Distrital de La Pampa, y Fanny Edith Cadenas Salinas. 10. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta a la solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal. 11. En vista de lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 12, del 23 de setiembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Bernardo Campos Infantes, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Pampa, por la causal de restricciones a la contratación, en tanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley. 12. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud

El 10 de octubre de 2016 (fojas 3 a 11), Zonia Pilar Llamozas Ravello de Luna interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 12, sobre la base de similares argumentos a los expuestos en su pedido de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el alcalde Bernardo Campos Infantes incurrió en la causal de vacancia de restricciones en la contratación, regulada en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, debido a que otorgó en arrendamiento el puesto Nº 2, del mercado municipal de propiedad de dicha entidad edil, a favor de la sobrina de su cónyuge. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 3. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 5. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.