Norma Legal Oficial del día 18 de febrero del año 2017 (18/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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El recurso de apelación

NORMAS LEGALES

Sábado 18 de febrero de 2017 /

El Peruano

El 17 de octubre de 2016, la solicitante interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 172-2016-MPCH/CM, del 5 de octubre de 2016 (fojas 4 a 8), bajo similares fundamentos a los señalados en su solicitud de suspensión. Agrega que el artículo 11, segundo párrafo de la LOM establece que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos y que el concejo municipal no analizó los medios probatorios adjuntados a la solicitud siendo estos el Informe Nº 003-2016/LRO, la boleta de viaje 002 - Nº 024446 y 001 - Nº 030275, la rendición de gastos en el rubro 1 y 2 conforme a las facturas 001 - Nº 003606 y 001 - Nº 007535, así como tampoco la factura por alojamiento 001 - Nº 014399. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo cumple con el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM. b) Si el RIC cumple con los principios de legalidad y tipicidad. c) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Susy Lisseth Rivera Ollave, regidora del Concejo Provincial de Chanchamayo, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma: a) el RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, y b) la conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Análisis del caso concreto Sobre el RIC y el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM. 3. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley, se establece un orden de prelación en la publicidad de las

normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente: Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado]. 4. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM. 5. Ahora bien, mediante Oficio Nº 6739-2016-SG/JNE, recibido por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo el 17 de noviembre de 2016 (fojas 80), este órgano electoral solicitó que Hung Won Jung, alcalde de la referida comuna edil, entre otros documentos, remita el RIC, la Ordenanza Municipal Nº 024-2009-MPCH, del 22 de setiembre de 2009, que lo aprobó, así como la constancia de publicación del texto completo del RIC, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la LOM. 6. Con Oficio Nº 087-2016-SEGE/MPCH, recibido por este ente electoral el 24 de noviembre de 2016 (fojas 83), la jefa de la Oficina de la Secretaría General de la referida municipalidad remite la ordenanza y el RIC solicitados. Sin embargo, de esta comunicación, podemos observar lo siguiente: a. Únicamente se anexó la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC, sin la indicación del diario en el que se habría realizado. b. Aún colocándonos en el hipotético caso de que, efectivamente, la ordenanza municipal se habría publicado en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción, se tiene que la publicación a la que se hace referencia debe corresponder no solamente a la ordenanza que aprobó el RIC, sino al texto integro de este último, ya que el objetivo de dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él. En ese orden de ideas, en el presente caso, no se cumple con el principio de publicidad. 7. Así, corresponde que ambos documentos, esto es la ordenanza municipal que aprobó el RIC así como el texto íntegro de este último, se publiquen en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción, o en su defecto, en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 8. En consecuencia, dado que no satisface el principio de publicidad, el RIC carece de eficacia jurídica para la imposición de sanción de suspensión por la comisión de falta grave, razón por la cual corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 172-2016-MPCH/CM, del 8 de