Norma Legal Oficial del día 01 de abril del año 2016 (01/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de abril de 2016 /

El Peruano

rama de producción nacional (en adelante, RPN), según lo establecido en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping5 y el artículo 60 del Reglamento Antidumping6. Para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar de manera preliminar, en función a la información y las pruebas disponibles, si es probable que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan en caso los derechos sean suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas. En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que la práctica de dumping continúe, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) A partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú de los tejidos de poliviscosa originarios de la India, se han encontrado indicios que permiten inferir, de manera razonable, la posible existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú del referido producto durante el período marzo ­ agosto de 2015, al haberse calculado de manera inicial un margen de dumping positivo (72.5%) superior al margen de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. (ii) En lo referido a las importaciones de tejidos de poliviscosa afectos al pago de derechos antidumping, se ha observado que la imposición de tales derechos a partir de 2011 (de entre US$ 1.12 y US$ 2.76 por kilogramo) ha incidido en el volumen de las importaciones peruanas de los productos en cuestión. Así, luego de la imposición de los derechos antidumping, los volúmenes de importación se contrajeron 32% entre 2011 y 2014, tendencia que se mantuvo durante el primer semestre de 2015. A pesar de ello, India ha mantenido su posición como principal proveedor extranjero del mercado peruano de tejidos de poliviscosa, y aunque la imposición de los derechos antidumping coincidió con un crecimiento significativo de las importaciones de tejidos del único proveedor indio no afecto al pago de derechos (Shomer), se ha apreciado que, entre 2011 y 2014, el precio FOB de las importaciones del producto indio afecto a medidas experimentó una marcada tendencia decreciente, registrando el nivel más bajo del mercado nacional. (iii) Se ha verificado que India posee una importante capacidad de exportación de los tejidos de poliviscosa, pues se ha mantenido como el segundo proveedor mundial de dichos tejidos a lo largo del periodo de análisis, habiendo incrementado sus exportaciones mundiales en 12.5% entre 2011 y 2014. Cabe resaltar que, durante el periodo de análisis, el volumen total de las exportaciones de la India al mundo representó 51 veces el volumen de las exportaciones indias al Perú de tejidos de poliviscosa. (iv) La posición que mantiene India como el segundo proveedor más importante de tejidos de poliviscosa a nivel mundial ha permitido que, entre 2011 y 2014, los exportadores de dicho país se encuentren en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados para exportar tejidos de poliviscosa en distintos mercados a nivel internacional. En efecto, se ha podido apreciar que, en 2011, la diferencia entre los precios de exportación de los tejidos indios en sus principales mercados de destino fue de 94%; mientras que, en 2014, dicha diferencia se amplió a 130%. Lo anterior permite inferir que, en caso se supriman las medidas antidumping vigentes, podría producirse el ingreso al mercado peruano de tejidos de poliviscosa de origen indio a precios inferiores a los observados durante el periodo de análisis, en niveles similares a los registrados en otros mercados en los que no se aplican medidas de defensa comercial sobre los envíos de dicho producto. (v) Si bien no se ha identificado la existencia de medidas antidumping en terceros países sobre las exportaciones indias de tejidos de poliviscosa que

hayan estado vigentes en el periodo 2011 - 2014, se ha verificado que en el periodo antes indicado, en Brasil, Indonesia y Turquía se han desarrollado investigaciones y se han impuesto derechos antidumping definitivos sobre los envíos de India de las principales materias primas empleadas en la elaboración del producto objeto de la solicitud (fibras de poliéster y viscosa), así como de hilados fabricados con dichas fibras. Asimismo, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado también indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, la probabilidad de que el daño a la RPN continúe en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de poliviscosa. Dicha conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) La RPN ha registrado un desempeño económico desfavorable durante el periodo de análisis del caso (enero de 2011 ­ junio de 2015), pues sus indicadores económicos de mayor importancia como producción, ventas internas, participación de mercado, uso de la capacidad instalada y beneficios, experimentaron una evolución negativa. En particular, la reducción de las ventas internas de la RPN propició una disminución de la producción y un incremento del costo unitario de fabricación de los tejidos de poliviscosa, lo que impactó negativamente en el margen de utilidad, el cual experimentó una caída significativa entre 2011 y 2014, alcanzando incluso niveles casi nulos en 2013. (ii) En caso se supriman los derechos antidumping vigentes, el producto indio afecto a tales medidas podría ingresar al mercado peruano a precios significativamente inferiores al precio de venta interna de la RPN y también menores a los precios de los demás proveedores extranjeros7. Ello generaría un incremento en la demanda del producto importado y presionaría a la baja al precio doméstico de la RPN8, impactando negativamente en su margen de utilidad. (iii) Ante una eventual supresión de los derechos antidumping vigentes, la amplia diferencia entre el precio de venta interna de la RPN y el precio al que ingresarían las importaciones del producto objeto de la solicitud,

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ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.(...) 5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas]. Ver nota a pie de página Nº 2. Para estimar el precio probable al que ingresaría el producto objeto de la solicitud al mercado peruano en caso se supriman los derechos antidumping, se ha tomado en consideración el precio nacionalizado que actualmente registran las importaciones peruanas de dicho producto, sin considerar el pago de tales medidas, pues dichas importaciones han continuado realizándose en volúmenes significativos a pesar de encontrarse vigentes los derechos antidumping materia de la solicitud. En base a la información de la que se dispone, se ha verificado estadísticamente la existencia de una relación positiva entre el precio de venta interna de la RPN y el precio nacionalizado de las importaciones peruanas de los tejidos afectos al pago de derechos antidumping. Por ello es razonable inferir en esta etapa inicial del procedimiento que, ante una eventual supresión de los derechos antidumping vigentes, la reducción del precio del producto objeto de la solicitud propiciaría una reducción del precio de venta interno de la RPN.