Norma Legal Oficial del día 22 de mayo del año 2014 (22/05/2014)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 30

523676
Al respecto esta administracion en el tenor del MORDAZA considerando de la resolucion impugnada ha detallado una serie de conductas que acarrean el incumplimiento de sus obligaciones, las mismas que han sido debidamente motivadas en el considerando catorce del citado resolutivo, de lo cual se concluye diferentes puntos que son los siguientes: Segundo.- El numeral 6.1.3.5 de la Directiva (aplicable a Talleres de Conversion a GLP) establece que "todo Taller de conversion a GLP, debera contar con extintores MORDAZA ABC de acuerdo a la MORDAZA Tecnica NFPA 10, a razon de 100 grs. por m2 o su equivalente en extintores de tecnologia diferente"; sin embargo en el expediente del Certificado de Inspeccion del Taller de Conversion a GLP "Autogas MORDAZA S.A.C" se observa que en la hoja de inspeccion realizado por el tecnico de la Entidad Certificadora de Conversiones a GLP "INSTITUTO DE EDUCACION SUPERIOR TECNOLOGICO PUBLICO "TUPAC AMARU" suscribio 26 Kg en extintores de MORDAZA ABC para una area de 385.00 m2, debiendo poseer 38 Kg y medio de polvo quimico de extintores, siendo que dichos equipos propician la seguridad ante los eventuales siniestros que se presenten a causa de las operaciones que se realicen con la manipulacion y conversion a GLP, resultando de MORDAZA importancia su verificacion y cumplimiento; sin embargo La Certificadora expidio el Certificado de Inspeccion Inicial de conformidad N° 000036 (fojas 56) sin considerar que la cantidad de extintores era insuficiente para el area consignada; mas aun si, el numeral 5.6.1.1 de la Directiva, dispone que es "obligacion de la Certificadora realizar la inspeccion inicial del taller que pretenda ser autorizado por la autoridad competente como Taller de Conversion a GLP autorizado y emitir el correspondiente Certificado de Inspeccion del Taller de Conversion a GLP, (...) una vez verificado que la infraestructura, equipamiento y personal tecnico cumplen con lo dispuesto en la Directiva y demas normas tecnicas peruanas vigentes en la materia"; configurandose dicha conducta realizada por La Certificadora en el numeral 5.8.3 de la Directiva al haber emitido un "(...) certificado de inspeccion que contenga informacion falsa o fraudulenta". Tercero.- El numeral 5.6.3.3 de la Directiva, senala que "toda certificadora debe realizar el control de emisiones al vehiculo convertido verificando que el mismo cumple con los limites maximos permisibles de emisiones contaminantes establecidos por el Decreto Supremo N° 047-2001-MTC y sus modificatorias. (...)", ademas el Anexo 2 del citado Decreto Supremo establece que para los procedimientos de prueba y analisis de resultados de los vehiculos de la categoria M se requiere realizar las pruebas a revoluciones elevadas y a revoluciones minimas las mismas que se desarrollan como minino cada una de ellas en 30 segundos resultando de imposible ejecucion llevar a cabo el procedimiento descrito en vehiculos diferentes en el mismo minuto, segun lo advertido por SUTRAN 4 en acta de verificacion (14 al 16) que en la misma fecha, hora y minuto, se llevo a cabo el procedimiento de medicion y analisis de resultados de diferentes vehiculos 5 con el mismo analizador de gases Pierburg Instrumets HGA 400 4GR serie N° 390, perteneciente a La Certificadora Instituto de Educacion Superior Tecnologico Publico "Tupac Amaru", asi tambien los analizadores de gases de serie N° 748 y serie N° 802, tal como se constata de los voucher emitidos para la revision de los vehiculos, coincidiendo irregularmente los mismos valores en la prueba a altas revoluciones en la mayoria de vehiculos para citar un ejemplo: (vehiculo con placa de rodaje N° TI - 5866 y ano de fabricacion 1988, con 6 cilindros instalados) frente al (vehiculo con placa de rodaje N° B5Q-055 y ano de fabricacion 1997, con 4 cilindros instalados), que suponen necesariamente una variacion en los resultados de las pruebas realizadas, hechos que en el presente caso no se dan, segun se observa a fojas 59 al 62 del expediente, a lo que la recurrente en su escrito de descargo acepta expresamente ciertas irregularidades argumentando que los analizadores de gases no habrian sido utilizado correctamente por los talleres y los tecnicos generando con ello resultados ajenos a la realidad, siendo dichos argumentos de la recurrente insuficientes para desvirtuar lo constato por SUTRAN, segun se podra apreciar de manera detallada en el cuadro comparativo de la resolucion impugnada; por estas consideraciones se

El Peruano Jueves 22 de MORDAZA de 2014

determina que la certificadora no cumplio con la obligacion establecida configurando dicha conducta en la causal de caducidad senalada en el numeral 5.8.3 de La Directiva, referida a la emision del "(...) certificado de conformidad de conversion a GLP conteniendo informacion falsa o fraudulenta", toda vez que la obligacion de la certificadora es realizar el control de emisiones al vehiculo convertido verificando que el mismo cumple con los limites maximos permisibles de emisiones contaminantes. Cuarto.- El numeral 5.6.3.7 establece que La Certificadora tiene: "La obligacion de mantener un registro informatico actualizado de los vehiculos convertidos al sistema de combustion de GLP, diferenciando los aprobados y los rechazados, asi como un archivo fotografico digital de los mismos", La SUTRAN durante las acciones de fiscalizacion a La Certificadora advierte la falta de archivo fotografico en los expedientes correspondientes a los vehiculos con placa de rodaje N°s. W3P-611; BQV147, W3T- 635, PP-7134, W3S-656 y 163-2011-10004328-01-4-01, en relacion a ello La Certificadora alega que se debio a cuestiones de tercerizacion del servicio de custodia virtual de los documentos del MORDAZA de certificacion habiendose entregado dichos documentos a la empresa Documentz Solution; sin embargo en su descargo de fecha 26 de MORDAZA de 2013, esta no adjunto los archivos fotograficos de los vehiculos correspondientes, resultando dichos argumentos insuficiente para desvirtuar lo advertido por SUTRAN, mas aun si La Directiva en el numeral 5.1.1.4 senala como condiciones para acceder a una autorizacion como entidad Certificadora de Conversiones a GLP y operar como tal "La capacidad para cumplir con las obligaciones contenidas en el numeral 5.6 (...)" 6, de lo cual se permite concluir que La Certificadora ha incumplido con su obligacion, configurando dicha conducta en la causal de caducidad senalada en el numeral 5.8.2 de La Directiva "no mantener las condiciones o requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorizacion conducta que se encuadra como causal de caducidad". Quinto.- El numeral 5.6.3.3 de La Directiva senala que "toda certificadora debe realizar el control de emisiones al vehiculo convertido verificando que el mismo cumple con los limites maximos permisibles de emisiones contaminantes establecidas por el Decreto Supremo N° 047-2001-MTC y sus modificatorias", La SUTRAN segun acta de verificacion (fojas 14 al 16) constato que los vehiculos enumerados del 1 al 6 7 en los MORDAZA comparativos de la resolucion impugnada exceden el valor y/o resultado MORDAZA permitido para la prueba HC (PPM) siendo el valor MORDAZA a la fecha de emision de la certificacion 100. Asimismo para el caso de los vehiculos numerados del 7 al 12 8 del mismo cuadro comparativo, se verifica que el resultado de la prueba CO% exceden al limite MORDAZA establecido en el mencionado Decreto Supremo que es 0.5 %; sin embargo La Certificadora expidio la conformidad de los mencionados vehiculos, configurandose la causal de caducidad referida en el numeral 5.8.3 de La Directiva al "(...) emitir certificados de conformidad de conversion a GLP que contenga informacion falsa o fraudulenta". Sexto.- El numeral 5.6.3.3 de La Directiva establece que "toda certificadora debe realizar el control de emisiones al vehiculo convertido verificando que el mismo cumple con los limites maximos permisibles de emisiones
4

5

6

7 8

Informe N° 309-2012-SUTRAN/09.04/TEC ­ item 3,4, 5 y Acta de Verificacion N° 1595 (fojas 13,14,15). Analizador de gases (Pierburg Instrumets HGA 400 4GR, serie N° 390) de La Certificadora "Instituto De Educacion Superior Tecnologico Publico "Tupac Amaru" , utilizado para llevar a cabo el procedimiento de medicion y analisis de resultados de los vehiculos con placa de rodaje N° s TI-5886; B5Q-055, A4J-256, AQH-854, AGJ-502, BQL-693, TIF-728, 91K-100, P1I392, AOG-786, A4X-222, IO-1879, C5H-861 y M1H-529, asi como el analizador de gases serie N° 748 utilizado para el caso de los vehiculos con placa de rodaje N°s OO-1179 y C2F-504, y el analizador de gases de serie N° 802 utilizado para el caso de los vehiculos con placa de rodaje N°s .T2O-621 y T2O-667. La Directiva N° 005-2007-MTC/15, aprobada por Resolucion Directoral N° 14540-2007-MTC/15; elevada a rango de Decreto Supremo conforme el Articulo 3° del Decreto Supremo N° 022-2009-MTC. 5.6.3.- La Obligacion de Inspeccion al Vehiculo Convertido (...) SPB-111, C3H-187, T1I-394, W1J-099, T1R-040, W10-007 AE-9975, RL-2374,CQO-560,A8P-068,B4A-206,D8M-646