Norma Legal Oficial del día 22 de mayo del año 2014 (22/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano Jueves 22 de MORDAZA de 2014

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interpretacion incorrecta de las MORDAZA del derecho, exponiendolos siguientes argumentos: i) Que, la resolucion materia de impugnacion temerariamente interpreta que "el reglamento de la LRCT, ha incorporado el supuesto de huelga que tenga como motivo el incumplimiento de disposiciones legales o convencionales, derecho que se podra ejercitar cuando el empleador se negare a cumplir la resolucion judicial consentida y ejecutoriada." Sostiene que en el razonamiento de la Direccion de Prevencion y Solucion de Conflictos asi como de la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana, el incumplimiento de la clausula cuarta del convenio colectivo 2011-2013, es el incumplimiento de una MORDAZA convencional; interpretacion que vulnera derechos fundamentales como el derecho a la huelga, establecido en la Constitucion y en tratados internacionales. Indican que la declaracion de huelga no corresponde a incumplimiento de MORDAZA convencional sino a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, toda vez que EL EMPLEADOR ha violentado el convenio colectivo, con la intencion de despojar de un derecho fundamental a todos los trabajadores, como es el derecho al trabajo y a la negociacion colectiva. ii) Que, la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana realiza una interpretacion forzada del articulo 65º del Decreto Supremo Nº 011-92TR al senalar que "la interpretacion a dicha MORDAZA es el acta que se presenta al empleador y al Ministerio de Trabajo, debe estar refrendada por notario o juez de paz, mas no, que solo al empleador deba ir el original de MORDAZA refrendada y entregar la MORDAZA de dicho documento la autoridad de trabajo." Sostienen que, bajo dicho criterio interpretativo, la autoridad de trabajo pretende a pesar de no estar establecido en MORDAZA alguna, que la institucion sindical ratifique dos veces una misma acta de asamblea para un mismo tramite administrativo, atentando de esta manera contra el MORDAZA de simplicidad establecido en la Ley Nº 27444. 4. Analisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento juridico para la declaratoria de huelga El derecho constitucional de huelga se encuentra reconocido en el articulo 28º de la Constitucion Politica del Peru, siendo que para su ejercicio legitimo es necesario cumplir con los requisitos previstos en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, TUO de la LRCT), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (articulo 72º y siguientes), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT) (articulo 62º y siguientes). Atendiendo a lo senalado, corresponde analizar los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos por EL SINDICATO en el recurso de revision, asi como verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de huelga, conforme a lo establecido en el Ordenamiento Juridico en materia de relaciones colectivas de trabajo: a) Que la huelga tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconomicos o profesionales de los trabajadores en MORDAZA comprendidos (literal a) del articulo 73 del TUO de la LRCT): Conforme se senala en el escrito de comunicacion de huelga presentado por EL SINDICATO, la medida de obedece al incumplimiento de convenio colectivo por parte de EL EMPLEADOR, al haber vulnerado la clausula cuarta del convenio colectivo firmado el 28 de octubre del 2013, precisando que a pesar del requerimiento efectuado a EL EMPLEADOR para que reponga a los trabajadores separados, aquel ha colocado diversos avisos solicitando personal nuevo. Segun se verifica del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 03 de enero del 2014, el secretario general de EL SINDICATO senalo: "El Consorcio PROCOM AGUA ha pisoteado nuestro convenio colectivo y se ha burlado de los trabajadores, ha separado a un total de 25 trabajadores, 23 afiliados y 02 desafiliados, esto contraviniendo lo establecido en la clausula cuarta del convenio colectivo firmado el 28 de octubre del 2013,

CONSIDERANDO: 1. Antecedentes Con fecha 04 de febrero del 2014, EL SINDICATO presento su comunicacion de huelga general indefinida, tanto ante el Consorcio Procom Agua (en adelante, EL EMPLEADOR) y la Autoridad Administrativa de Trabajo (en adelante, AAT) haciendo de conocimiento que dicha medida se llevaria a cabo a partir de las 00:00 horas del dia 12 de febrero del 2014. Mediante Auto Directoral Nº 007-2014-MTPE/1/20.2, de fecha 06 de febrero del 2014, emitido por la Direccion de Prevencion y Solucion de Conflictos de la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana, se declaro Improcedente la comunicacion del plazo de huelga presentado por EL SINDICATO. Con fecha 11 de febrero del 2014, EL SINDICATO interpuso recurso de apelacion contra el Auto Directoral Nº 007-2014-MTPE/1/20.2, el cual fue resuelto mediante Resolucion Directoral Nº 07-2014-MTPE/1/20, de fecha 14 de febrero del 2014, por el cual se declaro Infundado el recurso interpuesto. EL SINDICATO ha interpuesto recurso de revision contra la Resolucion Directoral Nº 07-2014-MTPE/1/20, senalando que dicha resolucion se sustenta en una interpretacion incorrecta de las MORDAZA del derecho. 2. Del Recurso de Revision y la competencia de la Direccion General de Trabajo en el presente procedimiento Los recursos administrativos deben su existencia al "logico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administracion. La administracion tiene tambien ocasion asi de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento juridico o simplemente, sin que MORDAZA producido ilegalidad, adoptando una nueva decision mas razonable (...)1". Segun lo dispuesto por el articulo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone esta violando, desconociendo o lesionando un derecho o interes legitimo, lo que se materializa a traves de los recursos administrativos detallados en el articulo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideracion, ii) Recurso de apelacion y iii) Recurso de revision. Conforme al articulo 210° de la LPAG se puede plantear un recurso de revision, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna, a fin de que eleve lo actuado al superior jerarquico. El articulo 47°, literal b) del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010TR, la Direccion General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revision los procedimientos administrativos sobre inicio de negociacion colectiva, suspension de labores, terminacion colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. Acorde con lo preceptuado por el articulo 4° del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Direccion General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo es competente para el conocimiento en MORDAZA instancia del recurso de revision interpuesto contra lo resuelto en MORDAZA instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promocion del Empleo, respecto del procedimiento de declaratoria de improcedencia de huelga. En tal sentido, esta Direccion General resulta competente para conocer y resolver el recurso de revision interpuesto por EL SINDICATO. 3. Argumentos expuestos en el recurso de revision interpuesto por EL SINDICATO EL SINDICATO senala que la Resolucion Directoral Nº 07-2014-MTPE/1/20 se ha sustentado en una