Norma Legal Oficial del día 22 de mayo del año 2014 (22/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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en las oficinas del Ministerio de Trabajo. (...) A pesar de la exigencia del sindicato, que la empresa esta obligada a cumplir el convenio colectivo, los trabajadores el dia de hoy se encuentran separados de la empresa, bajo la ilegal afirmacion que esta no tiene contrato con SEDAPAL." De ello se desprende que la medida de huelga tiene como motivacion la defensa de derechos e intereses socio economicos de los trabajadores. Consecuentemente, la huelga convocada por EL SINDICATO observa lo previsto en el requisito materia de analisis. b) Que la decision sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ambito; asimismo, En el presente caso, EL SINDICATO ha cumplido con presentar el acta de "Asamblea General Extraordinaria" de fecha 03 de enero del 2014, en la cual se evidencia que se MORDAZA con la participacion de un total de 116 afiliados, los cuales en forma unanime aprobaron la huelga de caracter indefinido, cuyo inicio se realizaria desde las 00:00 horas del dia12 de febrero del 2014. En tal sentido, dicho requisito ha sido observado. c) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Publico o, a falta de este, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del articulo 73.del TUO de la LRCT y literal b) del articulo 65º del Reglamento de la LRCT) Sobre el particular, corresponde senalar que se advierte que se ha acompanado MORDAZA simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 03 de enero del 2014, en la cual se advierte certificacion efectuada por el Notario, MORDAZA Del MORDAZA MORDAZA, la cual obra al reverso de la misma en MORDAZA simple. Al respecto, corresponde senalar que el MORDAZA parrafo del literal b) del articulo 73º del TUO de la LRCT, asi como el literal b) del articulo 65º del Reglamento de la LRCT, establecen que a la comunicacion de huelga debera adjuntarse MORDAZA del acta de asamblea refrendada por Notario Publico, o a falta de este por Juez de Paz de la localidad. En ese orden de ideas, es preciso destacar que la Cuarta Disposicion Complementaria del Reglamento de la LRCT dispone que la referencia a la refrendacion por Notario Publico debe entenderse como legalizacion. De otro lado, debe indicarse que en el procedimiento declaratoria de huelga contemplado en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo (procedimiento Nº 10), se establece como requisito la MORDAZA de MORDAZA del Acta de Asamblea, legalizada por Notario Publico o Juez de Paz de la localidad, segun sea el caso. En tal sentido, de lo verificado en autos y estando a lo expuesto, el requisito en cuestion no ha sido cumplido por EL SINDICATO, quedando desvirtuado el argumento expuesto en el sub numeral (ii) precedente. d) De la MORDAZA de la Declaracion Jurada de la Junta Directiva del Sindicato referida a que la decision se ha adoptado cumpliendose con los requisitos senalados en el literal b) del articulo 73º del TUO de la LRCT (literal e) del articulo 65º del Reglamento de la LRCT): Al respecto cabe indicar que se ha acompanado a la comunicacion de plazo de huelga, la Declaracion Jurada, de fecha 02 de febrero del 2014, la cual se encuentra suscrita por los miembros de la junta Directiva de EL SINDICATO. En tal sentido, atendiendo a lo expuesto se verifica el incumplimiento del requisito en cuestion. e) Sobre la exigencia prevista en el Reglamento de la LRCT en caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo (articulo 63º del Reglamento de la LRCT) Conforme lo afirma EL SINDICATO en su escrito de vistos, la medida de fuerza obedece al incumplimiento de convenio colectivo por parte de EL EMPLEADOR, al haber vulnerado la clausula cuarta del convenio colectivo firmado el 28 de octubre del 2013, precisando que a pesar del requerimiento efectuado a EL EMPLEADOR para que

El Peruano Jueves 22 de MORDAZA de 2014

reponga a los trabajadores separados, aquel ha colocado diversos avisos solicitando personal nuevo. En atencion a ello, corresponde traer a colacion lo dispuesto en el articulo 63º del Reglamento de la LRCT, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-92-TR, el cual indica que "en caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podran declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolucion judicial consentida o ejecutoriada" (subrayado agregado). De ese modo, el MORDAZA legal vigente cuenta con una regla particular en casos en que la huelga responde a incumplimientos de una determinada MORDAZA o convenio, debiendo, en tal caso, declararse y llevarse a cabo la huelga una vez obtenida una resolucion judicial consentida o ejecutoriada que el empleador se niegue a cumplir. La opcion de la normatividad indicada resulta acorde con la competencia exclusiva y excluyente2 que constitucionalmente tienen los jueces y tribunales del Poder Judicial en la administracion de justicia, esto es, de dilucidar los derechos y situaciones juridicas en que se encuentran los justiciables. En efecto, la funcion jurisdiccional corresponde de manera exclusiva al Poder Judicial conforme a lo establecido en el articulo 138º y 139º de la Constitucion Politica del Peru. Por ende, ante un conflicto por la dilucidacion de un derecho o una situacion juridica el ordenamiento preve que sea el Poder Judicial (justicia laboral ordinaria, en principio) la que deba dilucidar dicho conflicto, a fin de poder realizar en tal caso una medida de fuerza, en caso de incumplimiento de lo resuelto en sede judicial. En ese orden de ideas, tomando en cuenta el motivo que sustenta la declaratoria de huelga de EL SINDICATO, corresponde senalar que este no ha cumplido con observar el requisito establecido en el articulo 63º del Reglamento de la LRCT, razon por la cual el argumento expuesto por la organizacion sindical, recogido en el sub numeral (i) precedente, carece de sustento. f) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) dias utiles de antelacion o con diez (10) tratandose de servicios publicos esenciales, acompanando MORDAZA del acta de votacion (literal c) del articulo 73 del TUO de la LRCT y literal a) del articulo 65° del Reglamento de la LRCT): La comunicacion del plazo de huelga de EL SINDICATO ha sido presentada a la Autoridad Administrativa de Trabajo con fecha 04 de febrero del2014, verificandose que en la misma fecha ello fue comunicado a EL EMPLEADOR. En tal sentido, teniendo en cuenta que el inicio de la medida de huelga se encontraba previsto para el 12 de febrero del 2014, corresponde senalar que la comunicacion de la medida de huelga ha sido efectuada observando el plazo de antelacion legal. g) Que se MORDAZA adjuntado la nomina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratandose de servicios esenciales y del caso previsto en el articulo 78° del TUO de la LRCT (literal c) del articulo 65º del Reglamento de la LRCT): En el presente caso, no se ha acompanado la nomina prevista en el literal c) del articulo 65º del Reglamento de la LRCT. Que, el articulo 69º del Reglamento de la LRCT establece que la resolucion que declare improcedente la declaratoria de huelga, debera indicar con precision, el o los requisitos omitidos. De otro lado, el parrafo final del articulo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revision se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Articulo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revision presentado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL AREA COMERCIAL SERVICES DEL AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO