Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2019 (19/10/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Sábado 19 de octubre de 2019

NORMAS LEGALES
a) Si ocurre el caso que mi mb +4 meses

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4.4 Contrato del Precio del Gas Natural para las Regiones: Contrato suscrito entre PROINVERSIÓN y el consorcio Camisea de fecha 20 de febrero de 2007. 4.5 Consumidor: según lo establecido en el numeral 2.7 del Reglamento. 4.6 Corte y Reconexión: el Corte es la interrupción del suministro del gas natural al consumidor por causales establecidas en el Artículo 75 del Reglamento u otras causales establecidas en las normas aplicables, conforme a las condiciones de aplicación previstas en la Resolución N° 664-2008-OS/CD. La Reconexión es la reposición del suministro por efecto del Corte realizado. 4.7 Derecho de Conexión: según lo establecido en el numeral 2.36 del Reglamento. 4.8 GRT: Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin. 4.9 Inspección, Supervisión y Habilitación: comprenden las actividades relacionadas con la ejecución de las instalaciones internas de los clientes, para su posterior puesta en servicio. 4.10 MINEM: Ministerio de Energía y Minas. 4.11 Osinergmin: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería. 4.12 Precio del Gas: Es el precio del gas natural licuefactado o comprimido procesado en una planta de licuefacción o compresión, respectivamente, o bien, el precio de gas en boca de pozo, si hubiera un sistema de transporte por ductos que vincule yacimientos con el Sistema de Distribución. 4.13 Reglamento: Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0402008-EM. 4.14 Sm3: Metros cúbicos estándar, referidos al volumen de gas natural a las condiciones estándar de presión y temperatura señaladas en el artículo 43 del Reglamento. 4.15 Transporte Virtual Alternativo: transporte de GNC o GNL cuya fuente de suministro no está ligada al Contrato de Suministro de GNL. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, debe entenderse referido al presente Procedimiento. Artículo 5- GENERALIDADES 5.1 Osinergmin podrá solicitar al Concesionario información y documentación adicional, a fin de constatar la aplicación correcta de la facturación. El cumplimiento de la presente obligación será materia de las acciones de supervisión, fiscalización y sanción a que hubiere lugar. 5.2 Las Categorías Tarifarias y sus rangos de consumo considerados en el presente procedimiento son las establecidas en el Contrato. 5.3 Los Cargos Tarifarios Complementarios serán los establecidos en el Contrato y las Leyes Aplicables, y pueden ser: el Derecho de Conexión, el Cargo por Tope Máximo de Acometida, los Cargos máximos por Corte y Reconexión, los Cargos por Inspección, Supervisión y Habilitación de la instalación interna para clientes con consumos mayores 300 Sm3/mes, entre otros. La fijación y aplicación de los Cargos Tarifarios Complementarios se realizará según la reglamentación vigente y en concordancia con lo establecido en el Contrato. 5.4 El Tipo de Cambio (TC) a utilizarse como parte del presente Procedimiento será aquel definido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP del Perú, cotización de Oferta y Demanda - Tipo de Cambio Promedio Ponderado o el que lo reemplace. Se utilizará el promedio para la venta de los 5 últimos valores publicados al día 25 del mes correspondiente a la fecha de actualización. Los valores actualizados tendrán vigencia al inicio del mes siguiente al que se efectúa la actualización. La actualización de los valores como consecuencia de la conversión a moneda nacional, será aplicable sólo si el TC empleado para la conversión varía en más de 3% respecto a la tasa empleada en la última actualización, o si transcurren más de cuatro (4) meses desde la última actualización.

Si: Abs

TCi TCb TCb

3% , entonces TCb TCi y mb = mi

b) Si ocurre el caso que mi > mb +4 meses

TCb TCi
Y, mb = mi
Donde: mi : mes a evaluar el Tipo de Cambio. mb : mes que corresponde al Tipo de Cambio usado en la última actualización. TCi : Tipo de Cambio del mes mi a evaluar. TCb : Tipo de Cambio del mes de la última actualización. 5.5 En los casos que los Consumidores requieran solicitar la contrastación del medidor, dicha evaluación estará sujeta a lo establecido en el Artículo 73 del Reglamento. 5.6 En el caso de los Consumidores de la Categoría I, se evaluará la categoría asignada tomando en cuenta el promedio móvil del consumo de los últimos seis meses entre los que se incluirá el mes que se factura. 5.7 El Poder Calorífico a utilizarse como parte del presente Procedimiento, será determinado para cada mes y tendrá vigencia al inicio del mes siguiente al que se efectúa su actualización. Este será el promedio del Poder Calorífico Superior del Gas Natural, calculado con información del mes calendario anterior al mes de cálculo del Pliego Tarifario, expresado en BTU por metro cúbico (Sm3), referido a las condiciones estándar de presión y temperatura señaladas en el artículo 43 del Reglamento. Para fines de conversión, 1 metro cúbico equivale a 35,314 pies cúbicos. 5.8 Los volúmenes de gas y/o las capacidades de transporte contratadas que serán facturadas a los clientes de la concesión deben ser eficientes. Es decir, corresponden a los volúmenes y/o capacidades necesarias para atender la demanda de los consumidores, por lo que no podrá incluirse ni trasladarse a los clientes, costos adicionales o sobrecontrataciones que resulten de errores de planificación o de estrategias empresariales. Artículo 6- FACTURACIÓN DEL GAS NATURAL 6.1 El Concesionario debe trasladar a los Consumidores los precios que este deba pagar a los proveedores según los contratos respectivos sin agregar ningún margen. En el caso del gas natural licuefactado suministrado en las instalaciones de Melchorita, no debe superar el precio máximo definido en el Contrato. 6.2 Los precios de suministro para los Consumidores Regulados, serán el promedio ponderado de los precios pactados entre el Concesionario y sus proveedores. La ponderación debe realizarse en función de los volúmenes contratados. En tanto exista como único proveedor de gas natural aquel que proviene del Contrato de Suministro de GNL, el precio de suministro para los Consumidores Regulados será como máximo el establecido en dicho contrato. 6.3 Para el caso de los consumidores de la Categoría I, estos serán suministrados con la fuente más económica, independientemente de la fecha de solicitud o inicio del suministro. 6.4 El Precio del Gas que provenga del Contrato de Suministro de GNL y la actualización correspondiente, se regirá por lo señalado en el respectivo Contrato y la cláusula 13 del Contrato de Suministro de GNL. 6.5 La actualización del Precio de Gas para los productores diferentes al asociado al Contrato de Suministro de GNL se realizará de acuerdo a lo que se establezca en su contrato respectivo. 6.6 Facturación del Gas Natural.