Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2018 (08/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 8 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 605-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), para el distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima (fojas 3), con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución Nº 605-2018-JEE-HCHR/JNE (fojas 128 a 135), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, con base en los siguientes fundamentos: a) El artículo 13 de su Estatuto, señala que los Órganos Electorales Descentralizados (en adelante, OED) contará con cinco miembros; sin embargo, en este caso cuenta con tres miembros. b) El Reglamento Electoral del mencionado partido político establece, en su artículo 17, que para ser miembro de los OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de afiliación política no menor de un año, salvo que la organización tenga una antigüedad menor en la jurisdicción a la que pertenezca; sin embargo, dicho supuesto de excepción no se aprecia en el presente caso. c) Respecto al candidato a regidor 5, Ardiles Alberto Bojórquez Méndez, no habría firmado personalmente la solicitud de inscripción, y, por tanto, habría sido falsificada. d) Por lo expuesto, no ha cumplido con los requisitos de democracia interna, previstos en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). El 11 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú interpuso un recurso de apelación (fojas 140 a 144) en contra de la Resolución Nº 605-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El órgano central que lleva a cabo las elecciones internas, por disposición de la Directiva Nº 002-2018-OECPDSP, estableció que los órganos electorales descentralizados funcionen con solo 3 miembros titulares, ya que resulta imposible para el órgano electoral central la designación de 2 miembros para todos los órganos electorales nacionales. b) Con la respectiva constancia, suscrita por el secretario nacional de organización, se acredita que en el distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, cuenta con menos de un año de institucionalidad. c) La organización política no tiene dirigencia partidaria más de un año, por ende, quienes conformaron el OED, tampoco lo tienen, es decir, que están amparados en el artículo 17 del Reglamento Electoral, el cual los excluye del año de afiliación para integrar el órgano electoral descentralizado cuando la organización partidaria tiene una antigüedad menor. d) Acompaña el estado de afiliación de los integrantes del OED, con el respectivo registro de la Oficina Nacional de Afiliación, por lo que no es necesario que figuren en el Registro de Organizaciones Políticas. e) Respecto al candidato a regidor 5, adjuntaron documentos complementarios a fin de levantar la observación decretada en autos. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones

Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas admitidas, el cual debe entenderse como fecha límite que tiene los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto. 2. En el presente caso, se advierte del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes -SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que a efectos de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, con el propósito de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del JEE de Huarochirí a fin de, que en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Con relación a la observancia de las normas sobre democracia interna 4. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 5. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza mediante un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 6. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, señala qué documentos deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certificada firmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de San Antonio, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 8. A fin de determinar lo anterior, resulta necesario efectuar un análisis integral de la normativa interna de la organización política Partido Democrático Somos Perú, para determinar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos. 9. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país - derecho reconocido constitucional y legalmente -, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así se ha expresado en la Resolución Nº 790-2014-JNE. 10. Ahora bien, lo que observó el JEE es que los 3 miembros del Comité Electoral Descentralizado no