Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2018 (08/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Sábado 8 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Mediante la Resolución Nº 00202-2018-JEE-HCHR/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, en virtud de los siguientes fundamentos: a. En el acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores de la organización política Partido Democrático Somos Perú, de fecha 6 de mayo de 2018, no se indica el número total de votantes, la cantidad de votos válidamente emitidos, tampoco el número de votos nulos, en blanco o impugnados; lo cual impide evaluar si se cumplió con el acto de democracia interna en las elecciones de sus candidatos propuestos por la organización política solicitante. b. No se adjunta documento alguno que acredite que los miembros del Órgano Electoral Descentralizado (en adelante, OED), encargados de la realización de las elecciones internas, hayan sido elegidos de conformidad con su Estatuto. c. El plan de gobierno no está firmado en cada una de sus hojas por el personero legal recurrente sino por el candidato a alcalde Germán Rubén Medina Espinoza. d. No se cumplió con adjuntar las declaraciones juradas de no tener deudas pendientes por reparación civil respecto de los candidatos Javier Juan Huamalíes Salguedo, María Nieves Carlos León, Cerilo Herrera Salguedo, Roberta Elva Carlos Mateo y Marisol Vanessa Armas Simón. Así, el JEE concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción. Mediante escrito, de fecha 13 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación y adjuntó los siguientes documentos: a. Acta de Elecciones Internas del Partido Democrático Somos Perú, de fecha 6 de mayo de 2018. b. Acta de designación del OED, de fecha 29 de marzo de 2018. c. Adjunta la relación de afiliados que participaron en las elecciones de los candidatos. d. Plan de gobierno debidamente suscrito por el personero legal del partido. e. Adjunta las declaraciones juradas de los candidatos de no tener deudas pendientes por reparación civil respecto de los candidatos Javier Juan Huamalíes Salguedo, María Nieves Carlos León, Cerilo Herrera Salguedo, Roberta Elva Carlos Mateo y Marisol Vanessa Armas Simón. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00606-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 27 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Carampoma, por los siguientes motivos: a. Indica que hay dos actas de elección: una con datos y otra sin datos. Ello implicaría claramente el desorden partidario y que no se realizó en la fecha tal acto electoral. b. El citado partido político estableció en su artículo 13 del Estatuto que los órganos electorales descentralizados contarán con cinco miembros, tres de los cuales serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos y dos por el Órgano Electoral Central, su incumplimiento vulneró la democracia interna. Con fecha 11 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a. El JEE no ha tomado en consideración la subsanación del acta de elecciones, la cual fue presentada en vía de subsanación. b. Respecto a la conformación del Órgano Electoral Central (en adelante, OEC), órgano autónomo al amparo del primer párrafo del artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el Reglamento, el OEC está facultado para emitir directivas

organizativas y procedimentales para llevar a cabo los procesos electorales, por lo que, mediante Directiva Nº 002-2018-OEC-PDSP, de fecha 2 de abril 2018, establece que los OED funcionarán solo con tres miembros, toda vez que resulta imposible para el OEC designar dos miembros en todos los OED. c. La Directiva ha sido calificada conforme a derecho y aceptada como medio probatorio en las Resoluciones Nº 00102-2018-JEE-LIO1/JNE, Nº 00242-2018-JEELIN2/JNE, Nº 00383-2018-JEE-TRUJ/JNE y Nº 00248-2018-JEE-PIUR/JNE, mediante las cuales se ha interpretado sistemáticamente la LOP, el Estatuto, el Reglamento y la Directiva, motivo por el cual no realizaron observaciones en la etapa de la calificación a las referidas listas regionales. d. El JEE indica que el OEC, mediante la Directiva precitada, ha modificado el Estatuto cuando no es competente para ellos, tal premisa es errónea, toda vez que un Congreso Nacional es el único competente para realizar modificaciones estatutarias. En suma, se confunde la modificación del Estatuto con interpretación sistemática y aplicación conforme a la LOP, realizada por el OEC mediante la Directiva. e. Es preciso resaltar que el JEE tampoco ha tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto; disposición que refiere que las candidaturas sujetas a elecciones internas se realizarán de acuerdo con la ley de la materia, esto es, la LOP y, en segundo orden, con las disposiciones establecidas en el estatuto, confirmando así que ante una eventual contradicción se aplicará la LOP antes que el estatuto. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas admitidas, el cual debe entenderse como fecha límite que tiene los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto. 2. En el presente caso, se advierte del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, con el propósito de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros de JEE a fin de que, en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Análisis del caso concreto 4. El artículo 19 de la LOP establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 5. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.