Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2018 (08/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Sábado 8 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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En ese sentido, preliminarmente cabe mencionar que dichas certificaciones o constancias no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica, procedimiento que, en todo caso, debería constar documentadamente en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conjuntamente con la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado. Sobre el caso concreto 11. Con relación al candidato a alcalde, Víctor Raúl Salvador Tasayco, se observa que: a) Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se verifica que Victor Raúl Salvador Tasayco, candidato a alcalde, fue sentenciado por el Juzgado Penal de Chincha, Expediente Nº 99-0529-JP, por la comisión del delito de peculado, con pena privativa de libertad de cuatro años suspendida, teniendo en la actualidad la calidad de rehabilitado. b) Así mismo, obra en el expediente la copia del Auto de fecha 7 de setiembre de 2006, en el cual se señaló: "[...] el sentenciado Víctor Raúl Salvador Tasayco fue condenado como cómplice primario por la comisión del delito de peculado, concusión, falsificación de documentos en general y falsedad ideológica en agravio de la municipalidad de Sunampe y del Estado Peruano, a cuatro años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida, condicionalmente sujeta a reglas de conducta por el periodo de prueba de dos años". c) En atención a lo señalado, a efecto de corroborar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 6 de este pronunciamiento. Al respecto se observa que el candidato si bien cuenta con sentencia condenatoria, por la comisión dolosa del delito de peculado, la cual se encuentra consentida, esta se la impuso en calidad de cómplice primario. Así, no se encuentra acreditado que Víctor Raúl Salvador Tasayco haya sido sentenciado en calidad de autor como lo exige el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por lo cual no es aplicable dicho impedimento. En vista de lo señalado, debe ampararse la apelación en este extremo. Sin perjuicio de que el candidato no se encuentre dentro del impedimento establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, corresponde disponer que el JEE realice la anotación marginal de la calidad en la cual fue sentenciado el candidato a efecto de que la declaración jurada de hoja de vida refleje la situación jurídica actual del candidato. 12. Respecto del candidato Renzo Giuliano Magallanes Ramos, obra en el expediente la declaración jurada de domicilio suscrita por el propio candidato, de fecha 6 de julio de 2018 y la declaración jurada de domicilio suscrita por Víctor Torres Jiménez, presidente del Comité Vecinal San Ignacio, sin fecha, los cuales son documentos privados cuya fecha cierta no se encuentra acreditada, por lo cual no existe certeza de la fecha en que fueron emitidos. Los contratos de arrendamiento con fecha 16 de noviembre de 2014 y 18 de noviembre de 2016, con firmas legalizadas con fecha 9 agosto de 2018, así como los recibos emitidos por Electroduna y EPS SEMAPACH, correspondientes a mayo de 2018, por sí solos no tienen fuerza probatoria a efecto de generar convicción sobre el domicilio del candidato en los últimos dos años. Revisado el padrón electoral, se observa que el candidato registra, hasta diciembre de 2017, ubigeo en el distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, por lo que sumado a la evaluación de los documentos presentados se tiene que no se ha cumplido con acreditar los dos años de domicilio en el distrito para el cual postula el candidato. 13. Con relación a la candidata Yazmín Estephany Gogin Apolaya, obra en autos la declaración jurada de

domicilio suscrita por Andrés Enrique Muñante Levano, coordinador distrital de Sunampe, de fecha 2 de julio de 2018, el cual es documento privado cuya fecha cierta no se encuentra acreditada, por lo cual no existe certeza de la fecha en que fueron emitidos. Por otro lado, el recibo de cable de chincha por el periodo de enero y febrero de 2016 y diciembre de 2017, no se constituye en medio probatorio suficiente a efecto de generar convicción sobre el domicilio de la candidata en los últimos dos años. Por su parte el acta de nacimiento, emitida por la Municipalidad Provincial de Chincha, acredita únicamente que la candidata nació en la provincia de Chincha, departamento de Ica, mas no genera certeza sobre el domicilio de la candidata en los últimos dos años. Revisado el padrón electoral, se observa que la candidata registra, hasta marzo de 2017, ubigeo en el distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima, por lo que sumado a la evaluación de los documentos presentados se tiene que no se ha cumplido con acreditar los dos años de domicilio en el distrito para el cual postula el candidato. 14. Respecto de la candidata Andrea Alejandra Mateo Aguilar, se verifica que obra en autos el certificado de estudios el cual acredita que la candidata realizó sus estudios primarios, entre los años 2000 al 2005, en la Institución Educativa Particular "Santa Luisa", y el acta de Nacimiento Nº 60681, emitida por la Municipalidad Provincial de Chincha que acredita únicamente que la candidata nació en esa provincia, departamento de Ica. Asi dichos documentos no generan certeza sobre el domicilio de la candidata en los últimos dos años. Revisado el padrón electoral, se observa que la candidata registra ubigeo en el distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento Ica, por lo que sumado a la evaluación de los documentos presentados se tiene que no se ha cumplido con acreditar los dos años de domicilio en el distrito para el cual postula el candidato. 15. En atención a los considerandos 9, 10 y 11, este colegiado considera que los documentos presentados por la organización política no acreditan que los candidatos Renzo Giuliano Magallanes Ramos, Yazmín Estephany Gogin Apolaya y Andrea Alejandra Mateo Aguilar, cumplan con el requisito referido a los dos años de domicilio en el distrito al cual postulan, por lo cual corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 398-2018-JEE-CHINCHA/ JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Víctor Raúl Salvador Tasayco, como candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Espinar realice la anotación marginal de conformidad a lo señalado en el considerando 11 del presente pronunciamiento. Artículo Tercero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 398-2018-JEE-CHINCHA/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Renzo Giuliano Magallanes Ramos, Yazmín Estephany Gogin Apolaya y Andrea Alejandra Mateo Aguilar, como candidatos a regidores de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.