Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2018 (08/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 8 de diciembre de 2018 /

El Peruano

de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1721391-9

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 2160-2018-JNE Expediente N° ERM.2018027188 SAN MATEO­HUAROCHIRÍ­LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018012702) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elena Emperatriz Alva Cabrera, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución N° 00545-2018-JEEHCHR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, el 15 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Pedro Martin Sagastegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante Resolución N° 00211-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, requiriéndole que subsane las siguientes observaciones: a. Existe una contradicción entre el acta de elección de candidatos que establece que la modalidad de elección es conforme al artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es, "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados"; mientras que el artículo 44 del Estatuto establece que los afiliados tienen derecho a elegir y ser elegidos, el mismo artículo señala que excepcionalmente

para cargos de elección popular se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados y en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional y solo tendrán derecho a ser elegidos; mandato que implica que no pueden ser votantes en la elección de candidatos a cargos públicos por elección popular los no afiliados. b. EL JEE no tiene conocimiento de la existencia del Reglamento Electoral de la organización política, por tanto, no tiene información sobre la regulación que habría sobre la selección de candidatos a cargo público. c. No se ha cumplido con adjuntar los nombres de las personas que participaron en esta; además no se señala el número de votos en blanco, nulos, impugnados, el total de votos, el quorum, y si la sesión se realizó mediante primera o segunda convocatoria. d. No se adjunta el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional que determina el porcentaje de invitados para esta elección que puede realizar el Presidente, conforme al artículo 44 del Estatuto, quien no tiene esa facultad expresa para designar directamente vía invitación los candidatos para cargos de elección popular, máxime cuando el artículo 14 del propio Estatuto señala que los candidatos del Partido son evaluados o aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional. e. Si bien el acta de elecciones internas indica el lugar de materialización de esta, sin embargo, no señala la fecha de realización del acto electoral interno llevado a cabo por el Comité Electoral Descentralizado, situación que no permite evaluar la fecha de su realización conforme al plazo de ley. f. Respecto del candidato a regidor distrital Víctor Godofredo Flores Velásquez, no se aprecia que exista documental fehaciente que acredite el tiempo de domicilio o residencia, por el término no menor a dos años. Mediante escrito, presentado el 15 de julio de 2018, la organización política subsana las observaciones formuladas en la Resolución N° 00211-2018-JEE-HCHR/ JNE. Mediante Resolución N° 00545-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 15 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos antes señalada, bajo los siguientes argumentos: a. El acta del Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias, de fecha 21 de mayo de 2018, no especifica la cantidad de votos en blanco, nulos o impugnados, tampoco señala si la sesión se realizó mediante primera o segunda convocatoria, por lo que se tiene por no subsanada la observación. b. Si bien el artículo 44 del Estatuto no establece de manera taxativa la modalidad que debe emplearse para elegir a los candidatos municipales, se infiere de este, que la modalidad de elecciones es únicamente a través de ciudadanos afiliados al partido, pues se señala que los no afiliados solo pueden ser candidatos, mas no votantes, por lo que el acta de elecciones internas al señalar que las elecciones se realizaron también con el voto de los no afiliados, contraviene el aludido estatuto, esto es, una norma de democracia interna. c. La facultad para invitar a personas no afiliadas para ser candidatos, establecida en el artículo 44 del Estatuto, es excepcional, por tanto, no puede ser interpretada como una regla general. Además, el mismo artículo prescribe que dicha facultad no es aplicable al total (100 %) de candidatos invitados, sino a un porcentaje. No obstante, ello, el Comité Ejecutivo Nacional de la organización política acordó que el 100 % de candidatos sean personas no afiliadas a dicho partido, transgrediendo así la voluntad estatutaria y su democracia interna establecida en el inciso a) del artículo 8 del estatuto, referido a los derechos de los afiliados de la citada organización de elegir y ser elegido. d. Agrega que el porcentaje (100 %), establecido por el Comité Ejecutivo Nacional, respecto a los candidatos invitados, no afiliados, acarrea una discriminación política en perjuicio de los afiliados de la organización política, pues "segrega a los afiliados a participar políticamente en su partido político al que se afiliaron". Máxime, "si el cuarto párrafo del artículo 24 de la LOP", solo pueden ser designados hasta una cuarta (1/4) parte (25 %) del número total de candidatos y no el 100 % como lo hizo el Comité Ejecutivo Nacional