Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2018 (08/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Sábado 8 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Artículo Cuarto.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chincha continúe con el trámite correspondiente. Artículo Quinto.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Chincha para que, en lo sucesivo, cumplan con los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral aprobado por la Resolución Nº 0092-2018-JNE, en salvaguarda del debido proceso. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1721391-3

la organización política no subsanó las observaciones anotadas a las candidaturas de Elio Ricardo Ballón Rodríguez, Juan Humberto Montoya Descalzi, Marissa Elena Reaño Destre, Hamed Edmundo Alarcón Arce y Mario Stefano Sanguineti Ovalle y, debido a ello, estos no integraron la lista de candidatos admitidos para el Concejo Distrital de Santiago de Surco. Bajo ese contexto, se emite la Resolución Nº 00487-2018-JEE-LIO3/JNE, de fecha 8 de agosto de 2018, en que se dispone integrarla a la Resolución Nº 474-2018-JEELIO3/JNE, en mérito a que se omitió consignar en la parte resolutiva, la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los citados candidatos. En vista de ello, el 11 de agosto de 2018, el personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00487-2018-JEE-LIO3/JNE, alegando, esencialmente, que en el periodo de calificación inicial no se efectuaron mayores observaciones por parte del JEE y, en virtud al derecho de participación política, se debería examinar el caso de los regidores Elio Ricardo Ballón Rodríguez y Juan Humberto Montoya Descalzi. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En el presente caso, al haberse elevado el expediente en vía de apelación, recién el 13 de agosto de 2018, mediante el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente - SIJE, cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo límite de publicación de listas admitidas, de conformidad con el Cronograma Electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE, corresponde emitir pronunciamiento a la brevedad posible. 2. En tal sentido, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, a fin de que tengan presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el Cronograma Electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Sobre las etapas del proceso electoral 3. De acuerdo a lo previsto en los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordantes con el artículo 1 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Tribunal Electoral, entre otras funciones, se encarga de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia, y siendo así, cuenta con una estructura procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 4. Así, el artículo 28, numeral 28.1 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 5. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.1, de la norma citada, prevé que los Jurados Electorales Especiales declaren la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente; ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 6. Por otro lado, resulta pertinente señalar que todo proceso jurisdiccional en materia electoral tiene como principios rectores la celeridad y la economía procesal, toda vez que mediante esta vía se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido), al que no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para subsanar requisitos que todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han conocido oportunamente.

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores del Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 2125-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027236 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2018007534) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Omar Huamaní Torres, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú en contra de la Resolución Nº 00487-2018-JEELIO3/JNE, del 8 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elio Ricardo Ballón Rodríguez y Juan Humberto Montoya Descalzi, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00462-2018-JEE-LIO3/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, el Jurado Electoral de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, en mérito a las siguientes observaciones: a) El candidato Elio Ricardo Ballón Rodríguez, no presentó la autorización expresa de la agrupación política Partido Nacionalista Peruano. b) Juan Humberto Montoya Descalzi, Marissa Elena Reaño Destre, Hamed Edmundo Alarcón Arce y Mario Stefano Sanguineti Ovalle, no acreditan el requisito de dos años de domicilio exigidos para postular por la referida circunscripción y, adicionalmente, al último en mención, se le requirió anexar el cargo de la licencia sin goce de haber. Posteriormente, por Resolución Nº 00474-2018-JEELIO3/JNE, del 7 de agosto de 2018, el JEE, advirtió que