Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2018 (08/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Sábado 8 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. Sobre la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios 4. El artículo 191, último párrafo, de la Constitución Política del Perú dispone lo siguiente: "La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales [...]". En ese sentido, el artículo 12 de la LER, fija el porcentaje mínimo de las cuotas electorales, tal como se observa a continuación: 5. La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios. La relación de candidatos titulares considera los siguientes requisitos: "[...] 3. Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones". 6. De las normas constitucionales y legales citadas, se observa que el legislador ha visto conveniente limitar la libertad de los partidos políticos y organizaciones políticas, en general, en relación con la configuración de las listas electorales, con la intención inmediata de que ciertos grupos, históricamente discriminados, tengan iguales oportunidades para acceder a las candidaturas y, de ser el caso, ver realizado su derecho a ser elegido, sin afectar los derechos de asociación y de libertad ideológica. 7. Así las cosas, el artículo 8, numeral 8.2 del Reglamento, señala lo siguiente: Artículo 8º.- Cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios [...] 8.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe o representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante el Juez de Paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia de la existencia de la respectiva comunidad [Énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 8. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la implementación de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, ha advertido un conjunto de problemas entre el que se encuentra el de la identificación de sus miembros, esto es, de la determinación de aquellos ciudadanos que forman parte integrante de las mencionadas comunidades y cuya participación en el proceso electoral permitiría la promoción de sus derechos de participación política en los órganos de gobierno representativo regional y municipal provincial.

9. Bajo este marco normativo, se entiende que la calidad de miembro de una comunidad nativa, campesina o de un pueblo originario, se tendría por probada a través de la Declaración Jurada de Conciencia, siendo este el documento idóneo que acredite la calidad de tal, por lo que a través de la auto identificación que realice el candidato invocando tal condición, ya sea frente al jefe o representante de la comunidad o ante el juez de paz de la circunscripción, se dará por acreditada la misma. 10. De la solicitud de inscripción se advierte que el recurrente presenta una constancia expedida por el presidente de la Comunidad Campesina de Huancaya, de fecha 18 de junio de 2018, mediante la cual se pretende acreditar que la candidata es residente y miembro de dicha Comunidad. 11. A la observación sobre el cumplimiento del requisito establecido en el Reglamento sobre la presentación de la Declaración de Conciencia, si bien de autos se advierte que el JEE. en su oportunidad, no observó el documento presentado por el recurrente, debe tenerse en cuenta, también, que la organización política tiene pleno conocimiento de la presentación de la declaración de conciencia como requisito contemplado en el artículo 8 del Reglamento; habiendo pretendido suplir el mismo con una constancia que no cumple con los requisitos establecidos en el citado reglamento. 12. Respecto a la documentación presentada por la organización política en su escrito de absolución de tacha de fecha 25 de julio de 2018, se tiene que el documento adjunto consta en la declaración de conciencia de la candidata Indira Celia Fernández Zárate, siendo este un documento distinto al ofrecido en su oportunidad, habiendo omitido su presentación al momento de su inscripción. 13. De acuerdo a las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que el documento requerido es un requisito de carácter formal, exigible para la admisión de la lista de inscripción, se tiene que en su debido momento el recurrente presentó un documento distinto con tal de acreditar la correspondiente cuota de comunidad campesina o pueblo originario pero en calidad de una simple constancia, lo que resulta ser un documento insuficiente que no cumple con lo establecido en el Reglamento, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por David Andy Varillas Montoya, personero legal titular de la organización política Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00421-2018-JEE-YAUY/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Indira Celia Fernández Zárate, como candidata a regidora para el Concejo Provincial de Yauyos, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1721391-1