Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2018 (08/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 8 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Resolución N° 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que, dentro de la fecha señalada, debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos. 2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos. 3. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Análisis del caso concreto 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, literales a, f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplica la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), además del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). 5. El JEE declaró improcedente las candidaturas de Fiorella Ivette Salsavilca Salsavilca, por no acreditar los dos (2) años continuos de residencia en la circunscripción a la cual está postulando, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y las candidaturas de Rody Gutiérrez Mamani, Nattery Luis Véliz Arias y Joel Alberto Povis Chilin, por no haber presentado el cargo o copia legalizada de la solicitud de las licencias sin goce haber ante sus respectivos centro de trabajo. Respecto al candidato Rody Gutiérrez Mamani, al cargo de regidor provincial 2 6. El personero legal, en su escrito de subsanación hace de conocimiento al JEE que la información registrada en su hoja de vida, no se ajusta a la realidad ya que dicha información corresponde a la candidata María Ysabel Segura Tello, la misma que sí solicitó con oportunidad su licencia sin goce haberes, considerando esto como un error al momento de digitar. 7. Conforme al artículo 406 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, se señala que el juez no puede modificar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. Por su parte el artículo 407 del mismo cuerpo normativo, señala que antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que

contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución. En ese sentido, nuestro Código Procesal Civil regula el tema a través de los artículos 406 y 407, el primero de los mencionados se refiere a la aclaración propiamente dicha, mientras que el segundo dispositivo se refiere a la corrección de las resoluciones. 8. Cabe precisar, además, que la potestad de rectificación de errores es un mecanismo de corrección que se ejerce sobre actos válidos que se fundamenta en la necesidad de adecuación entre la voluntad y su manifestación externa; es decir, en la necesidad de traducir al exterior el auténtico contenido de la declaración originaria. 9. Por tanto, hay error material cuando el acto rectificador tiene idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado; no lo hay cuando el acto rectificador revoca materialmente el acto rectificado, que no subsiste, sino que da lugar a uno nuevo pero asentado sobre bases diferentes al rectificador. Por lo cual, la rectificación de errores es solo una revisión de acto válido, cuya declaración de derechos se mantiene indiscutible e inmodificable. 10. Luego de realizar un análisis integral de las declaraciones de hojas de vida de los candidatos Rody Gutiérrez Mamani y María Ysabel Segura Tello, estas coinciden en la información que se consignó en el rubro de: Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones: Experiencia Laboral 1: Unidad de Gestión Educativa Local N° 3, cargo Técnico Administrativo, desde 2002 hasta 2018; en consecuencia, al tratarse de un error material en el llenado de la declaración de hoja de vida del citado candidato, corresponde estimar el recurso interpuesto y corresponde agregar la anotación marginal en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del citado candidato. Respecto al candidato Nattery Luis Véliz Arias, al cargo de regidor provincial 3 11. En el escrito de subsanación, el personero legal presentó la orden de servicios N° 0000531 de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, respecto al contrato de locación de servicios que terminó en junio del año en curso, no teniendo relación contractual con dicha entidad, por lo que es innecesario presentar licencia sin goce de haberes. 12. Al respecto, cabe precisar que la naturaleza del contrato de locación de servicios es civil y no laboral, toda vez que en los contratos de naturaleza laboral concurren los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), más la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. 13. Entonces, se debe entender que en el específico caso del candidato, no correspondería acreditar si solicitó o no su licencia sin goce de haber, dado que ha quedado esclarecido que no se verifica una relación de carácter laboral con una entidad del Estado, esto es el Concejo Provincial de Huarochirí. Consecuentemente, se advierte que el referido cargo, como encargado del camal municipal (según términos de referencia) en el marco de la relación contractual de locación de servicios, no se subsume en el impedimento establecido en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al no tener naturaleza laboral. 14. Lo que implica que el JEE requirió, indebidamente, a la organización política la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, que devino en la improcedencia de su candidatura; por tanto, corresponde estimar el recurso interpuesto y disponer que se continúe con la inscripción del referido candidato. Respecto a la candidata Fiorella Ivette Salsavilca Salsavilca, al cargo de regidora provincial 6 15. Conforme a los artículos 2, 10, 22, 25 del Reglamento, las normas establecidas son de cumplimiento