Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2018 (08/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 8 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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e. Respecto al candidato Víctor Godofredo Flores Velásquez, se adjunta certificado de constatación domiciliaria expedida por el juez de paz del distrito de San Mateo, en el cual dicha autoridad certifica que el candidato domicilia en el Jr. Libertad Nro. 130, distrito de San Mateo, sin embargo, no especifica el tiempo de domicilio del referido candidato, cabe precisar que el JNE ha señalado en reiteradas oportunidades que los certificados expedidos por Juez de Paz, por sí solos no constituyen documento suficiente que acredite el tiempo de domicilio; asimismo, se adjunta el acta de matrimonio del candidato Víctor Flores Velásquez, celebrado en el distrito de San Mateo; Acta de nacimiento de las hijas del candidato Víctor Flores Velásquez, nacidas en el distrito de San Mateo, 1970 y 1971, en el que se verifica el domicilio del candidato en el Jr. Libertad Nro. 130, Distrito de San Mateo; copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de noviembre de 2016, en el que se integra al citado candidato como miembro de la Asociación del adulto mayor del distrito de San Mateo, y Copia de título de propiedad de inmueble ubicado en el distrito de San Mateo, certificada por Juez de Paz del mismo Distrito, a nombre del candidato Víctor Godofredo Flores Velásquez y su esposa, Margarita Inés Japay Vega de Flores, expedida por COFOPRI, en junio del 2008, documentales que en su conjunto acreditan que el candidato Víctor Godofredo Flores Velásquez reside en el distrito de San Mateo, por lo que cumpliría el requisito mínimo de dos años continuos de residencia en el distrito al cual postula, debiendo tenerse por levantada la observación. El 10 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura interpuso recurso de apelación contra Resolución N° 00545-2018-JEEHCHR/JNE, bajo el siguiente argumento que: Respecto a la transgresión de normas de democracia interna y a la presunta discriminación alegada por el JEE, adjunta copias legalizadas del estatuto, Reglamento del Comité electoral, Acta de Comité Electoral Central que convoca a elecciones y faculta a los Comités Electorales Descentralizados (CED) a la realización de todas las etapas del proceso electoral en sus jurisdicciones, Acta del Comité Ejecutivo Nacional, copia del cronograma electoral, Acta del Comité Electoral Central, Acta de Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias, donde se puede apreciar y aclarar que la organización política recurrente nunca pretendió discriminar a sus afiliados en el presente proceso electoral, al adoptar acuerdos y decisiones con la debida anticipación. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Resolución N° 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha límite que tiene los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto. 2. En el presente caso, se advierte del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que a efecto que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, a efecto de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario. 3. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de, que en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable. Sobre el cumplimiento de la democracia interna 4. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y

movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en aquella ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 5. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto [énfasis agregado]. 6. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 7. Por ello, con la finalidad de determinar, si se ha cumplido con la democracia interna, se tiene de autos que la organización política ha adjuntado el Acta del Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias, de fecha 21 de mayo de 2018, en la que subsana las omisiones advertidas por el JEE, respecto al acta de elección interna presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, precisando la cantidad de votos, lugar y fecha, la cual es firmada por los miembros del Comité Electoral Descentralizado­Lima Provincias de la organización política, por lo cual se da por levantada tal observación. 8. Respecto a lo advertido por el JEE, acerca de que el derecho de elección solamente corresponde a los afiliados; es menester advertir que el artículo 44 del Estatuto de la organización política no establece expresamente ninguna de las modalidades de elección de candidatos de acuerdo con el artículo 24 de la LOP; pues dicha modalidad de elección fue establecido expresamente en el artículo 10 del Reglamento del Comité Electoral que señala expresamente que la modalidad de elecciones para elegir alcalde y regidores será a través del voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados a través de listas únicas. Cabe precisar que la modalidad de elección establecida en el reglamento precitado fue plasmada en el Acta del Comité Electoral Descentralizada Lima Provincias, presentada por la organización política al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo, por lo que este extremo no fue infringido por la organización política. 9. Por otro lado, el artículo 44 del estatuto prescribe que: "Excepcionalmente para cargos de elección popular, se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados, [...] y en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional, y solo tendrán derecho a ser elegidos". De dicho texto, el JEE interpreta que la facultad para invitar a personas no afiliadas para ser candidatos, establecida en el artículo 44 del Estatuto, que es excepcional, por tanto, no puede ser interpretada como una regla general y que no es aplicable al total (100 %) de candidatos invitados, sino a un porcentaje. 10. Sobre el particular, atendiendo a que la consecuencia directa del incumplimiento de dicha norma estatutaria es la declaración de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos, es evidente que dicha consecuencia acarrea la restricción del derecho constitucionalmente amparado, de ser elegido, de todos los candidatos que conforman la lista cuya improcedencia es declarada. 11. En ese sentido, no puede escapar de nuestro análisis el criterio ­que compartimos- del Tribunal Constitucional, establecido en la sentencia recaída en el expediente N° 01385-2010-PA/TC, que señala que: "Las normas que restringen derechos deben ser interpretadas