Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2008 (12/07/2008)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 76

376050

NORMAS LEGALES
Descargado desde www.elperuano.com.pe

El Peruano MORDAZA, sabado 12 de MORDAZA de 2008

"Esta enumeracion no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una orientacion decisiva"14. 44. De este modo, el hecho de que la Comision no MORDAZA podido valorar estos dos (2) indicadores no implica necesariamente un vicio en el procedimiento de investigacion, puesto que el analisis de estos factores no resulta suficiente ni concluyente para determinar la existencia de un dano a la RPN. 45. Sin perjuicio de lo senalado, debe advertirse que la Comision si analizo estos indicadores, considerandolos poco pertinentes para dilucidar la existencia de dano, en la medida que: (i) el flujo de MORDAZA de Comacsa no podria medirse unicamente respecto de las ventas de cemento MORDAZA de manera especifica dado que la empresa peruana tiene otras lineas de produccion; y, (ii) la capacidad de reunir capital tambien seria medida respecto de todas las lineas de produccion de Comacsa siendo que las ventas de cemento MORDAZA constituye una proporcion poco significativa de las ventas totales de la empresa. De este modo, la informacion sobre el flujo de MORDAZA y las capacidades de financiamiento de Comacsa podria distorsionar el analisis sobre la existencia de dano a la RPN y su relacion con las importaciones investigadas, puesto que no reflejarian correctamente la evolucion de estos factores en la actividad de Comacsa vinculada exclusivamente con la produccion de cemento MORDAZA, al tratarse de una empresa multiproducto. 46. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que no se ha producido un vicio en el procedimiento de investigacion por lo que corresponde desestimar los argumentos de Cemex en este extremo. III.3 El examen de los indicadores del presunto dano a la RPN 47. Como se senalo en los Antecedentes, Cemex cuestiono el examen que realizo la Comision respecto de los indicadores del presunto dano a la RPN, en particular, en relacion con: (i) el presunto aumento sostenido de las importaciones objeto de investigacion; (ii) la variacion en el porcentaje de participacion de Comacsa en las ventas de cemento MORDAZA en el MORDAZA interno; (iii) las importaciones provenientes de terceros paises; y, (iv) el aumento del volumen de produccion, del empleo y de la productividad de la mano de obra en la RPN. Asimismo, el recurrente cuestiono que la Comision no MORDAZA evaluado: (i) la cantidad total de ventas de Comacsa frente al total de las importaciones durante el periodo investigado; (ii) las causas alternativas que habrian generado el bajo uso de la capacidad instalada y la acumulacion de existencias de Comacsa; (iii) el aumento de la participacion de Comacsa en las ventas de cemento MORDAZA en comparacion con los anos previos al periodo investigado; y, (iv) el menor precio al que ingresan las importaciones de cemento MORDAZA provenientes de Colombia. 48. En atencion a que se ha dispuesto la realizacion de una nueva investigacion, carece de objeto evaluar los cuestionamientos efectuados por Cemex en esta instancia, dado que una diferente conclusion respecto de la existencia de perdidas en la venta de cemento MORDAZA por parte de Comacsa, y una adecuada investigacion y analisis sobre la evolucion del uso de su capacidad instalada, podria variar las conclusiones de la Comision en relacion con la existencia de dano a la RPN o, de ser el caso, respecto de la magnitud de este dano. 49. Finalmente, la Sala considera pertinente advertir a la Comision de la necesidad de merituar cada uno de los argumentos y pruebas que las partes presenten, fundamentando las razones por las cuales estas son desestimadas o resultan preferentes frente a otras. 50. Asimismo, en caso se determine la existencia de dano a la RPN, la Comision debera determinar en que medida las importaciones objeto de dumping ocasionan este perjuicio, a efectos de imponer derechos antidumping en la magnitud necesaria para corregir esta distorsion.

51. A partir de las circunstancias concretas de un MORDAZA, es deseable que la Comision imponga un derecho antidumping en un monto inferior al margen de dumping, cuando ello sea suficiente para eliminar el dano a la RPN. Ello en aplicacion de la regla del menor derecho ­ lesser duty rule ­ prevista en el articulo 47 del Reglamento15 y el articulo 9.1 del Acuerdo16 y recogida previamente por la jurisprudencia de la Sala17. 52. Cabe senalar que la regla del "menor derecho" resulta de particular importancia en aquellos casos donde la imposicion de medidas antidumping pueda tener por efecto restringir la competencia en el MORDAZA

13

DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Articulo 17.- Indicadores de dano.- El examen de la repercusion de las importaciones objeto de dumping o subvencion sobre la MORDAZA de produccion nacional de que se trate incluira una evaluacion de todos los factores e indices economicos pertinentes que influyan en el estado de esa MORDAZA de produccion, incluidos la disminucion real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de produccion, la participacion en el MORDAZA, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilizacion de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de MORDAZA ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversion. Esta enumeracion no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una orientacion decisiva. En concordancia con lo previsto en el articulo 17 del Reglamento, se encuentra lo dispuesto en el articulo 3 del Acuerdo: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Articulo 3 Determinacion de la existencia de dano 3.1 La determinacion de la existencia de dano a los efectos del articulo VI del GATT de 1994 se basara en pruebas positivas y comprendera un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los precios de productos similares en el MORDAZA interno y b) de la consiguiente repercusion de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. (...) 3.4 El examen de la repercusion de las importaciones objeto de dumping sobre la MORDAZA de produccion nacional de que se trate incluira una evaluacion de todos los factores e indices economicos pertinentes que influyan en el estado de esa MORDAZA de produccion, incluidos la disminucion real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de produccion, la participacion en el MORDAZA, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilizacion de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de MORDAZA ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversion. Esta enumeracion no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una orientacion decisiva. (subrayado anadido) (...)

14

15

DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Articulo 47.- Cuantia de los derechos antidumping o compensatorios.- Determinado el margen de dumping o subvencion, el dano y la relacion causal, la Comision aplicara derechos antidumping o compensatorios, segun corresponda. Los derechos antidumping o compensatorios podran ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantia de la subvencion que se MORDAZA determinado. Es deseable que la Comision establezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantia de la subvencion que sea suficiente para eliminar el dano. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Articulo 9 Establecimiento y percepcion de derechos antidumping 9.1 La decision de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decision de fijar la cuantia del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habran de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el dano a la MORDAZA de produccion nacional. Ver: Resolucion 0546-2003/TDC-INDECOPI del 10 de diciembre de 2003 (Exp. 004-2001/CDS); Resolucion 0550-2003/TDC-INDECOPI del 12 de diciembre de 2003 (Exp. 006-2001/CDS); Resolucion 0128-20084/TDC-INDECOPI del 21 de MORDAZA de 2004 (Exp. 008-2002/CDS); Resolucion 0107-2004/TDC-INDECOPI del 31 de marzo de 2004 (Exp. 005-2002/CDS); Resolucion 0124-2004/TDCINDECOPI del 16 de MORDAZA de 2004 (Exp. 001-2002-CDS); Resolucion 0774-2004/ TDC-INDECOPI del 12 de noviembre de 2004 (Exp. 011-2002/CDS); Resolucion 0612-2006/TDC-INDECOPI del 3 de MORDAZA de 2006 (Exp. 014-2004-CDS); y, Resolucion 1179-2006/TDC-INDECOPI de 4 de agosto de 2006 (Exp. 018-2004CDS).

16

17