Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2006 (23/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

El Peruano sabado 23 de setiembre de 2006

y entidades en el norte del pais6 . Es deber del referido Ministerio y demas autoridades competentes, adoptar las medidas de control y sancion que pudieran corresponder. 5. Como ha precisado este Tribunal, los recursos naturales pueden ser definidos como el conjunto de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular, y las biologicas, en general. Representan aquella parte de la naturaleza que tiene alguna utilidad actual o potencial para el ser humano7 . Que los recursos naturales, in totum, MORDAZA patrimonio de la Nacion, implica que su explotacion en ningun caso puede ser separada del interes nacional y el bien comun, por constituir una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los beneficios derivados de su utilizacion deben alcanzar a la Nacion en su conjunto, por lo que queda proscrita su explotacion con fines exclusivamente individualistas o privatisticos. Los recursos naturales reposan juridicamente en el dominio del Estado, como expresion juridico-politica de la Nacion. Reconocer que el Estado es soberano en su aprovechamiento (articulo 66º de la Constitucion), significa que es bajo su ius imperium y supervision que debe desarrollarse su aprovechamiento y goce8 . 6. Asi pues, los recursos naturales en ningun caso quedan excluidos del dominio soberano del Estado, por lo que resulta constitucionalmente vedado el ejercicio de propiedad privada sobre ellos, sin perjuicio de lo cual, conforme refiere el articulo 66º constitucional, cabe conceder su uso y explotacion a entidades privadas, bajo las condiciones generales fijadas por ley organica (ademas de las regulaciones especificas previstas en leyes especiales 9 ), y teniendo en cuenta -se insisteque, en ningun caso, dicho aprovechamiento sostenible puede quedar librado de la busqueda del bienestar general, como nucleo instrumental y finalista derivado no solo de su condicion de patrimonio nacional (articulo 66º), sino de principios fundamentales informantes de todo el compendio constitucional formal y sustantivo. Tales principios son: la formula "social" atribuida a la Republica peruana por el articulo 43º de la Constitucion, y de la que deriva su condicion de Estado social y democratico de derecho; el reconocimiento de que toda actividad economica se ejerce en una economia social de MORDAZA (articulo 58º), esto es, bajo el umbral de los valores de la solidaridad y de la justicia social; y, finalmente, el deber instituido por el articulo 44º de la MORDAZA Fundamental, conforme al cual le corresponde al Estado, inexcusablemente, "...promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nacion." 7. Ha sido el articulo 20º de la Ley Nº 26821 -Ley Organica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales-, el encargado de establecer, en cumplimiento del articulo 66º de la Constitucion, una de las condiciones mas importantes para autorizar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales por parte de particulares. Dicho articulo dispone: "Todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribucion economica que se determina por criterios economicos, sociales y ambientales. La retribucion economica a que se refiere el parrafo precedente, incluye todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural, ya sea como contraprestacion, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del titulo que contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales." Es asi que el articulo 60º del TUOLT, recogiendo lo previsto en el articulo 63º del Decreto Legislativo Nº 702, ha establecido que la utilizacion del espectro radioelectrico MORDAZA lugar al pago de un canon que deberan satisfacer los titulares de estaciones radioelectricas emisoras y tambien las meramente receptoras que

precisen de reserva radioelectrica. Mientras que en su articulo 101º, se han establecido determinadas finalidades a las que debe ir destinada la recaudacion del canon, tales como el desarrollo de las telecomunicaciones, el control y monitoreo del espectro radioelectrico, y coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones asumidas con los organismos internacionales de telecomunicaciones. Por su parte, el articulo 62º de la LRT, dispone que parte de los ingresos recaudados por concepto de canon seran dirigidos a colaborar con las funciones del Consejo Consultivo de Radio y Television. 8. Como se menciono, a criterio de los recurrentes, el destino del canon recaudado a los medios de comunicacion por el uso del espectro radioelectrico, fijado por el articulo 101º del TUOLT y por el articulo 62º de la LRT, ha sido alterado por la disposicion impugnada, por lo que incurre en un vicio de inconstitucionalidad. 9. El Tribunal Constitucional no compar te esta posicion. En primer lugar, porque resulta erroneo afirmar que el destino del canon MORDAZA sido modificado por la MORDAZA incoada. En efecto, el articulo 37º de la LPP en ningun momento ha modificado el destino del cobro del canon. Simplemente, ha establecido que dicho monto dinerario sera reducido proporcionalmente en compensacion a los medios de comunicacion por el uso del espectro electromagnetico por parte de los partidos politicos a traves de la franja electoral. Dicho de otra manera, stricto sensu , variar el destino del canon supondria efectuar su cobro y dirigirlo a propositos distintos a los previamente establecidos. Sin embargo, en este caso, dicha variacion no existe, pues el unico objeto que persigue la disposicion impugnada es que los medios de comunicacion privados paguen un monto menor por concepto de canon, en compensacion por el uso por parte de los partidos politicos de la denominada franja electoral. 10. En MORDAZA termino, aun en el supuesto (negado) de que el articulo 37º de la LPP en efecto hubiese modificado el destino del canon, dicha alteracion no MORDAZA lugar a vicio alguno de inconstitucionalidad. Debe recordarse que tal como establece el articulo 75º del Codigo Procesal Constitucional (CPConst), el MORDAZA de inconstitucionalidad tiene por finalidad la defensa de la Constitucion frente a las infracciones contra su jerarquia nor mativa. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha senalado en reiteradas ocasiones que "La validez en materia de justicia constitucional (...) es una categoria relacionada con el MORDAZA de jerarquia normativa, conforme al cual la MORDAZA inferior (v.g. una MORDAZA con rango de ley) sera valida solo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la MORDAZA superior (v.g. la Constitucion)"10 . Ello sin perder de vista que cuando por MORDAZA de la Constitucion algunas de sus disposiciones o de las normas con rango de ley, delimitan el ambito competencial de los distintos organos constitucionales y/o de determinadas MORDAZA formales del derecho, ademas del MORDAZA de jerarquia normativa, el MORDAZA de competencia es medular para determinar la validez o invalidez constitucional de las normas; MORDAZA en aquellos Estados que, como el nuestro, son unitarios y descentralizados (articulo 43º de la Constitucion)11 . Tal es el sentido del articulo 79º del CPConst., al establecer que "Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerara, ademas de las

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Vid. editorial del diario El Comercio, publicacion del 18 de agosto de 2006. Cfr. STC 0048-2004-PI, Fundamento 28. Op. cit, Fundamento 29. Cfr. articulos 19º a 30º de la Ley Nº 26821 -Ley Organica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales-, y STC 0048-2004-AI, Fundamentos 41 a 47. Cfr. SSTC 0004-2004-AI (acumulado), Fundamento 2; 0047-2004-AI, Fundamentos 58 y 73; y, 0020-2005-PI / 0021-2005-PI (acumulados), Fundamento 20. Cfr. STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI (acumulados), Fundamento 20.