Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2006 (23/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano sabado 23 de setiembre de 2006

que la impugnada, lo cual genera que esta incurra en una inconstitucionalidad por la forma. g) Es un desproposito pretender que con el ingreso recaudado por el cobro del canon se cubran los costos del espacio destinado a la franja electoral, por cuanto aquella suma es muy inferior. B. Contestacion de la demanda Con fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por las siguientes consideraciones: a) La disposicion cuestionada no afecta el articulo 35º de la Constitucion, por cuanto resulta erroneo afirmar que establezca la obligacion de los medios de comunicacion privados de difundir publicidad de los partidos politicos de forma gratuita. Los medios son compensados, de un lado, con la reduccion proporcional en el pago del canon por el empleo del espectro radioelectrico, y de otro, con los abonos en efectivo que realice el Estado a traves de la ONPE, de conformidad con el articulo 27º del Reglamento de Financiamiento y Supervision de Fondos Partidarios, aprobado por Resolucion Jefatural Nº 060-2005-J-ONPE. Ello es ratificado por la Ley Nº 28679, en la que se establece que el Estado se encarga de cumplir con la contratacion de los medios de comunicacion privados, para lo cual la ONPE contara con S/. 20`000,000 (veinte millones de soles). b) La franja electoral concede a los partidos politicos la oportunidad de poder presentar sus propuestas y ejercer la participacion politica; atenua las desigualdades presupuestarias existentes entre los partidos, de conformidad con los articulos 2º 2 y 44º de la Constitucion; y permite impartir educacion civica a la ciudadania al explicar la importancia del derecho al sufragio, la forma de ejercerlo correctamente, y poder informarse y generarse una opinion publica libre y responsable. De conformidad con el articulo 14º de la Constitucion los medios de comunicacion social publicos y privados tienen el deber de contribuir con tales objetivos. c) La labor de comunicacion social exige la explotacion del recurso natural denominado espectro radioelectrico, por tanto debe quedar diferenciado el derecho de propiedad que ejercen los medios de comunicacion social privados sobre los bienes estrictamente bajo su dominio del espectro electromagnetico que es patrimonio de la Nacion y que se constituye como recurso natural de dominio publico, correspondiendole al Estado regular su forma de explotacion, acorde con el articulo 66º de la Constitucion. El espectro radioelectrico debe ser aprovechado y regulado por el Estado en MORDAZA con el interes nacional y el bien comun de la sociedad que resulta beneficiada con la difusion de la franja electoral, y no en base al interes de lucro de los medios de comunicacion privados. d) Los medios de comunicacion social privados brindan un servicio privado de radiodifusion de interes publico y por tal motivo estan sometidos al cumplimiento de una serie de obligaciones -como consolidar la participacion politica, la igualdad de oportunidades y garantizar la informacion necesaria y oportuna para ejercer el derecho de sufragio- y a determinadas restricciones sustentadas en dicho interes publico. e) El derecho a la propiedad debe ejercerse en MORDAZA con el interes publico y el bien comun, y conforme al contenido social que integra la MORDAZA de empresa y la libre iniciativa privada en el MORDAZA del Estado social y democratico de derecho. Se debe legislar teniendo en cuenta no solo el derecho de propiedad, sino tambien la forma de explotacion del espectro electromagnetico, en MORDAZA con el MORDAZA de solidaridad, y el limitado presupuesto del Estado. f) La MORDAZA impugnada no afecta ninguna de las dimensiones de la MORDAZA de empresa, pues no se impide su creacion ni su acceso al MORDAZA, no se vulnera la MORDAZA de organizacion del empresario en ninguna de sus manifestaciones, ni se afecta la MORDAZA de direccion

de la empresa. g) En el desarrollo de una economia social de MORDAZA, el interes general se centra en la necesidad de contar con la participacion de medios de comunicacion social en la promocion del MORDAZA democratico y de participacion ciudadana, contribuyendo a formar una opinion publica informada, lo que redunda en el ejercicio pleno de los derechos de participacion politica. h) El precepto impugnado lejos de vulnerar las libertades de informacion, expresion y opinion, la promueve, pues la franja electoral permite ejercer el derecho a la MORDAZA de expresion de todos aquellos partidos politicos y candidatos en contienda electoral, y promueve el derecho de opinion y de informacion de los ciudadanos, ya que asi podran estar informados del MORDAZA electoral. De esta manera se busca fomentar la conducta democratica y cumplir con la obligacion de adoptar las disposiciones legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convencion Americana. i) La franja electoral como espacio que se contrata en una etapa del MORDAZA electoral por el Estado no puede equipararse o compararse con la publicidad politica contratada de manera particular con los partidos politicos para los cuales si pueden los demandantes hacer sus respectivos calculos en puro afan lucrativo. j) No existe un desvio del destino del canon, ya que lo que se dispone es que MORDAZA de que los medios de comunicacion social MORDAZA efectivo el pago del canon, el Estado extinga la obligacion de pago o la reduzca en compensacion por el uso del espectro radioelectrico. k) Incluso en el supuesto negado de que la LPP MORDAZA modificado el destino de los fondos recaudados por concepto de canon por el empleo del espectro radioelectrico, fijado por la Ley Nº 28278 -Ley de Radio y Television-, dicha modificacion seria constitucional, ya que se trataria de una simple modificacion hecha por una ley posterior. El MORDAZA que rige las relaciones entre la ley organica y la ley ordinaria no es el de jerarquia, sino el de competencia. De conformidad con la Constitucion, el tema referido a la propaganda electoral a traves de la franja electoral, no es una materia que corresponda ser regulada por ley organica, por tal motivo, la LPP ha derogado tacitamente en todo cuanto se le oponga o contravenga, el articulo 194º de la Ley Organica de Elecciones. V. MATERIAS RELEVANTES. CONSTITUCIONALMENTE

A) Sobre la supuesta afectacion de la disposicion cuestionada a disposiciones infraconstitucionales: a) Determinar si modifica los fines hacia los que se encuentra destinado el canon recaudado a los medios de comunicacion social por el uso de espectro radioelectrico. b) Determinar si el articulo 17º del capitulo II complementario del Decreto Legislativo Nº 702 y el articulo 62º de la Ley Nº 28278 -Ley de Radio y Television-, tienen una jerarquia superior a la disposicion impugnada. c) Determinar si las leyes organicas tienen superior jerarquia que las leyes ordinarias. d) Determinar si establecer el acceso gratuito de los partidos politicos a los medios de comunicacion de radiodifusion en una franja electoral, y la reduccion proporcional del canon en compensacion a los medios de comunicacion por el uso por parte de los partidos politicos del espectro electromagnetico, son materias reservadas a la ley organica. B) Sobre cuestiones constitucionales de fondo: e) Determinar si la disposicion impugnada vulnera el articulo 35º de la Constitucion en cuanto dispone que los partidos politicos tienen acceso gratuito a los medios de comunicacion de propiedad del Estado, para cuyo efecto sera indispensable determinar la funcion que los partidos politicos cumplen en un Estado social y democratico de derecho, en el MORDAZA de un pluralismo democratico