Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2006 (23/09/2006)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 20

R

EP

UB

LICA DEL P E

RU

328726

NORMAS LEGALES

El Peruano sabado 23 de setiembre de 2006

4) La Entidad tiene diez (10) dias para resolver la apelacion o apelaciones y notificar su pronunciamiento a traves del SEACE, contados desde su admision o desde la subsanacion de las omisiones y/o defectos advertidos en la MORDAZA del ultimo recurso. 5) El impugnante debera asumir que su recurso de apelacion ha sido desestimado a efectos de la interposicion del recurso de revision, operando la denegatoria ficta, cuando la Entidad no notifique su resolucion dentro del plazo de diez (10) dias siguientes a su admision o subsanacion del recurso. 6) Es procedente el desistimiento del recurso de apelacion mediante escrito con firma legalizada ante el fedatario de la Entidad, Notario Publico, Juez de Paz, segun el caso. La Entidad aceptara el desistimiento salvo que considere de interes publico la resolucion del recurso. Articulo 160º.- Alcances de la resolucion Al ejercer su potestad resolutiva, la Entidad debera resolver de una de las siguientes formas: 1) En caso de considerar que el acto impugnado se ajusta a las Bases, a la Ley, al presente Reglamento y demas normas conexas o complementarias, declarara infundado el recurso de apelacion. 2) Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicacion indebida o interpretacion erronea de las Bases, de la Ley, del presente Reglamento o demas normas conexas o complementarias, declarara fundado el recurso de apelacion y revocara el acto objeto de impugnacion. Si el acto o los actos impugnados estan directamente vinculados a la evaluacion de las propuestas y/o al otorgamiento de la Buena Pro, debera, ademas, efectuar el analisis pertinente sobre el fondo del MORDAZA y otorgar la Buena Pro a quien corresponda. 3) Cuando, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, se verifique la existencia de actos dictados por organos incompetentes, que contravengan normas legales, que contengan un imposible juridico, o que prescindan de normas legales del debido procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, declarara la nulidad de los mismos, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotraera el MORDAZA de seleccion, en cuyo caso podra declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio del recurso. 4) Cuando el recurso de apelacion infrinja los requisitos de procedencia sera declarado improcedente. Articulo 162º.- Requisitos de admisibilidad del recurso de revision El recurso de revision debera cumplir con los siguientes requisitos: 1) Estar dirigido al Presidente del Tribunal; 2) Identificacion del impugnante, debiendo consignar su nombre y numero de documento oficial de identidad, o su denominacion o razon social. En caso de actuacion mediante representante, se acompanara la documentacion que acredite tal representacion. Tratandose de Consorcios el representante comun debe interponer el recurso a nombre de ambos consorciantes, acreditando sus facultades de representacion mediante la MORDAZA de MORDAZA simple de la Promesa de Consorcio; 3) Senalar como domicilio procesal una direccion electronica propia; 4) El petitorio, que comprende la determinacion MORDAZA y concreta de la pretension; 5) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio; 6) Las pruebas instrumentales pertinentes; 7) El comprobante del pago de la tasa correspondiente; 8) La garantia conforme a lo senalado en el Articulo 165º; 9) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de Consorcios bastara la firma del apoderado comun senalado como tal en la Promesa de Consorcio. 10) Copias simples del escrito y sus recaudos para la otra parte, si la hubiera; y

11) Autorizacion de abogado, solo en los casos de licitaciones publicas, concursos publicos y adjudicaciones directas publicas, y siempre que la defensa sea cautiva. La omision del requisito senalado en el inciso 1) sera subsanada de oficio por el Tribunal. La omision de los requisitos senalados en los incisos 2) al 11) debera ser subsanada por el impugnante dentro del plazo MORDAZA de dos (2) dias desde la recepcion del recurso. El plazo otorgado para la subsanacion suspende todos los plazos del procedimiento de impugnacion. Transcurrido el plazo a que se contrae el parrafo precedente sin que se hubiese subsanado la omision, el recurso se considerara como no presentado y los recaudos se pondran a disposicion del impugnante para que los recabe en la mesa de partes del Tribunal, debiendo reembolsarsele el monto de los derechos de tramitacion que hubiese abonado y devolviendole la garantia que hubiese presentado. Articulo 171º.- Resoluciones del Tribunal Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal debera resolver de una de las siguientes formas: 1) En caso el Tribunal considere que la resolucion impugnada se ajusta a la Ley, al presente Reglamento y demas normas conexas o complementarias, el Tribunal declarara infundado el recurso de revision y confirmara la resolucion objeto del mismo. 2) Cuando en la resolucion impugnada se advierta la aplicacion indebida o interpretacion erronea de la Ley, del presente Reglamento o demas normas conexas o complementarias, o en la misma se hubiere apreciado indebidamente o probado insuficientemente los actos impugnados, el Tribunal declarara fundado el recurso de revision y revocara la resolucion impugnada. Si el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluacion de las propuestas y/o al otorgamiento de la Buena Pro, el Tribunal ademas evaluara si cuenta con la informacion suficiente para realizar un analisis sobre el fondo del MORDAZA, pudiendo, de considerarlo pertinente, otorgar la Buena Pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier ulterior impugnacion administrativa contra dicho pronunciamiento. 3) Tratandose de la impugnacion contra la denegatoria ficta recaida en un recurso de apelacion, el Tribunal evaluara si los actos cuestionados se ajustan a la Ley, al presente Reglamento y demas normas conexas o complementarias pudiendo, de considerarlo pertinente, declarar infundado el recurso, ratificando el proceder del Comite Especial, o en su defecto, declarar fundado el recurso o nulos los actos cuya ilegalidad ha verificado, debiendo precisar la etapa hasta la que retrotraera el MORDAZA de seleccion. 4) Cuando, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, se verifique la existencia de actos dictados por organos incompetentes, que contravengan normas legales, que contengan un imposible juridico, o que prescindan de normas legales del debido procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, declarara la nulidad de los mismos, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotraera el MORDAZA de seleccion, en cuyo caso podra declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio del recurso. 5) Cuando el recurso de revision infrinja los requisitos de procedencia, el Tribunal lo declarara improcedente. Cuando el Tribunal declare fundado el recurso, en todo o en parte, se ordenara la devolucion de la garantia a la que se alude en el Articulo 165º. Las Resoluciones del Tribunal que interpreten de modo expreso y con caracter general las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento, constituiran precedente de observancia obligatoria, el cual sera determinado como tal expresamente en las referidas resoluciones, las mismas que deberan ser publicadas en el diario oficial El Peruano y en el SEACE. Los precedentes de observancia obligatoria conservaran