Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2006 (23/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano sabado 23 de setiembre de 2006

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NORMAS LEGALES

328741

pertenezcan a la Provincia de Lauricocha, pues siguen formando parte de la Provincia de Pasco y no han sido incorporados al Departamento de MORDAZA por la Ley 26485, por lo que no se entiende el rechazo de la Provincia de Lauricocha, sobre todo si no han dejado de pertenecer al Departamento de Pasco. De otro lado, sostiene que el expediente tecnico para la creacion de la Provincia de Lauricocha contaba con todas las exigencias tecnicas, por lo que es un contrasentido pretender alcanzar la inconstitucionalidad de una MORDAZA legal amparandose en supuestos de hecho, cuando el MORDAZA adecuado para ello es uno de puro derecho. Aduce, asimismo, que se comete un error al considerar al Decreto Supremo 044-90-PCM como parte del bloque de constitucionalidad, pues se trata de una MORDAZA de caracter MORDAZA emitida en aplicacion de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y, en consecuencia, carece de rango legal; sobre todo si se tiene en cuenta que dicha MORDAZA no forma parte de las normas a que se hace referencia en el articulo 75 del Codigo Procesal Constitucional. Al comentar el articulo 102.7, precisa que la Constitucion se limita a encargar al Poder Legislativo la demarcacion territorial, sin condicionar, restringir o limitar el procedimiento de demarcacion territorial mas alla de lo que esta ha establecido, y que la Ley 26458 cumplia con los requisitos de procedimiento, entre los que se cuenta el Informe Tecnico 032-94-PCM/SG-UDT, proveniente del Poder Ejecutivo, el mismo que concluye senalando expresamente en el acapite de sus Conclusiones y Recomendaciones, que: "1. De acuerdo al analisis realizado se considera PROCEDENTE la creacion de la provincia de Lauricocha con su capital la MORDAZA de MORDAZA, en el departamento de MORDAZA, por reunir los requisitos basicos establecidos por la normatividad en materia de Demarcacion Territorial". Asimismo, volviendo a hacer referencia al Decreto Supremo 044-90-PCM, refiere que dicha MORDAZA no tiene valor de ley, de modo que no puede ser impugnada a traves de un MORDAZA de inconstitucionalidad ni tampoco puede derogar una ley del Parlamento; y que, siendo de inferior jerarquia, su impugnacion solo es posible en un MORDAZA de accion popular. Por consiguiente, no cumple con los requisitos de fuerza y rango de ley, dada su condicion de MORDAZA de inferior jerarquia que puede ser derogada por una MORDAZA de jerarquia superior, como las que emanan del Parlamento. De otro lado, conforme a las Disposiciones Transitorias Duodecima y Decimotercera, la organizacion politica al momento de emitirse la MORDAZA impugnada era departamental, pues no existian las regiones ni mucho menos los gobiernos regionales, y los organos de gobierno eran los CTAR, que dependian de la Presidencia del Consejo de Ministros. Por lo demas, y en cuanto al argumento vinculado al referendum para la conformacion de las regiones, aduce que no es expresion del poder constituyente, porque el cuerpo electoral actua como un organo constitucional para la conformacion de los organos del Estado, mientras que el poder constituyente es el que redacta o aprueba la Constitucion. De ahi que la naturaleza y alcances del sufragio regional deben quedar claramente establecidos. Rechaza que se pretenda condicionar el ejercicio de la atribucion constitucional contenida en el articulo 102.7. de la Constitucion a un Decreto Supremo, tanto mas cuando el precepto constitucional es una MORDAZA operativa autoaplicativa que tiene vigencia sin necesidad de interposito legislatoris, lo que no es obstaculo para que el Parlamento apruebe una ley que fije el procedimiento; anadiendo que, en caso de no existir la misma, la atribucion no puede afectar la efectividad y vigencia de la Constitucion. Enfatiza que la Constitucion es la MORDAZA fundamental de todo el ordenamiento y su contenido se concretiza por la via de la interpretacion, pero precisa que la falta de desarrollo de una competencia constitucional no significa, prima facie, que el Poder Legislativo actue arbitrariamente, puesto que toda MORDAZA se presume constitucional en tanto el Tribunal Constitucional no declare lo contrario, no pudiendose equiparar la ausencia de regulacion juridica a la arbitrariedad.

Producida la vista de la causa, el estado del MORDAZA es el de emitir sentencia. FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad del articulo 3 de la Ley 26458, que crea la Provincia de Lauricocha, en el Departamento de MORDAZA, alegandose que contraviene el bloque de constitucionalidad y que muchos de los pobladores de la nueva provincia no fueron consultados para tal efecto, entre otros argumentos. §2. La potestad del Congreso de la Republica para la aprobar la demarcacion territorial 2. El articulo 102.7. de la Constitucion establece expresamente que:
Articulo 102.- Atribuciones del Congreso Son atribuciones del Congreso: (...) 7. Aprobar la demarcacion territorial que proponga el Poder Ejecutivo.

3. De otro lado, el articulo 190, en su version original, vigente al momento en que se emitio la ley impugnada, senalaba que:
Articulo 190.- Las regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o mas departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripcion. En ambos casos procede a referendum conforme a ley.

Mientras que, conforme a la modificacion introducida por la Ley 27680 del 7 de marzo de 2002, dicho articulo expone ahora que:
Articulo 190.- Las regiones se crean sobre la base de areas contiguas integradas historica, cultural, administrativa y economicamente, conformando unidades geoeconomicas sostenibles. El MORDAZA de regionalizacion se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales. Mediante referendum podran integrarse dos o mas circunscripciones departamentales contiguas para constituir una region, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripcion regional. La ley determina las competencias y facultades adicionales, asi como incentivos especiales, de las regiones asi integradas. Mientras dure el MORDAZA de integracion, dos o mas gobiernos regionales podran crear mecanismos de coordinacion entre si. La ley determinara esos mecanismos.

Esto es que, segun se infiere del precepto citado, las regiones se "constituyen" o son "creadas" dentro del MORDAZA de regionalizacion, el cual ­conforme a la MORDAZA original-, lo sera a iniciativa y por mandato de las poblaciones, mientras que el articulo actualmente en vigencia, precisa que dicho MORDAZA se iniciara cuando se elijan los gobiernos regionales sobre la base de los "actuales departamentos". En el primer caso se establece el mecanismo de constitucion de las regiones, mientras que, en el MORDAZA, se establece la fecha de inicio del MORDAZA de regionalizacion, el mismo que, conforme a los hechos que son de conocimiento general, comenzo el 1 de enero de 2003, cuando las autoridades regionales elegidas en las Elecciones Regionales y Municipales del ano 2002 comenzaron a ejercer las atribuciones establecidas a favor de los gobiernos regionales que tanto la Constitucion como la legislacion de la materia establecian. Sin embargo, el articulo 190 de la Constitucion, tanto en su redaccion original como en su contenido actual, no resulta aplicable al caso de autos, puesto que la MORDAZA cuestionada, no es una que crea una region o que cambie