Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2020 (29/10/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 29 de octubre de 2020 /

El Peruano

"(...) por lo que se refiere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad" De acuerdo a lo antes señalado, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia respecto a que los medios probatorios aportados por VIETTEL no resultan suficientes para acreditar un supuesto de fuerza mayor respecto del incumplimiento del indicador TINE, máxime si durante el mismo periodo no se habría visto afectado el indicador Tasa de Llamadas Interrumpidas (TLLI). En tal sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 5.2. Respecto a las medidas que aseguran la no repetición de la conducta VIETTEL refiere que habría implementado medidas que aseguran la no repetición de la conducta que fueron desestimadas por la Gerencia General, por lo que se solicita se reevalúe la aplicación del atenuante de responsabilidad correspondiente, específicamente hace referencia al "Informe sobre la implementación de una nueva red de microondas Backbone de Loreto etapa 1". Sobre el particular, en su Recurso de Apelación VIETTEL ha incluido dos gráficos que representarían reportes de tráfico de la Segunda Backbone de Loreto del 12 al 19 de marzo del 2020 y del 1 al 8 de junio del 2020, indicando que el proyecto de la Segunda Backbone de Loreto se encuentra funcionando desde el día 12 de marzo del presente año. Con relación a ello, debe indicarse que las referidas gráficas no constituyen medios probatorios que por sí mismas ameriten una revisión del "Informe sobre la implementación de una nueva red de microondas Backbone de Loreto etapa 1", máxime considerando que VIETTEL ha reconocido que a la fecha en que dicho informe fue ofrecido como medio probatorio para acreditar la implementación de medidas que garanticen la no repetición de la conducta ­esto es, el 17 de enero de 2020, dicho proyecto no se había implementado. En el mismo sentido, la inclusión de las referidas gráficas en su Recurso de Apelación no constituye un medio probatorio idóneo que genere convicción respecto a la implementación efectiva de medidas que garanticen la no repetición de la conducta infractora. Adicionalmente, es preciso señalar que incluso si VIETTEL hubiera acreditado la implementación efectiva de medidas, no existe evidencia de que con posterioridad a la fecha de implementación señalada por VIETTEL, se hayan presentado mejoras en el indicador de calidad TINE. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 203-GAL/2020, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG­ constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. VI. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a VIETTEL con una (1) multa por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 7 del Anexo Nº 15 del Reglamento de Calidad, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 768 del 21 de octubre de 2020. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C.

contra la Resolución Nº 187-2020-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la MULTA de cincuenta y un (51) UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipificada en el ítem 7 del Anexo Nº 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, respecto del departamento de Loreto, en el primer trimestre del año 2018. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 203-GAL/2020 a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano". (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 203-GAL/2020, la Resolución Nº 322-2019-GG/OSIPTEL y la Resolución Nº 187-2020-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1897485-1

Aprueban Mandato de Interconexión entre Intermax S.A.C. y América Móvil Perú S.A.C.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 161-2020-CD/OSIPTEL Lima, 27 de octubre de 2020 : Mandato de Interconexión Intermax S.A.C. y América ADMINISTRADOS : Móvil Perú S.A.C. EXPEDIENTE Nº : 00002-2020-CD-GPRC/MI VISTOS: (i) La solicitud formulada por la empresa Intermax S.A.C. (en adelante, INTERMAX), para que el OSIPTEL emita un mandato de Interconexión con la empresa América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL), a efectos de establecer las condiciones que permitan la interconexión de las redes de ambas empresas; y, (ii) El Informe Nº 00008-DPRC/2020 de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, el cual se propone aprobar el Mandato al que se refiere el numeral precedente; con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; MATERIA