Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2020 (14/06/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Domingo 14 de junio de 2020

NORMAS LEGALES

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· Los puntos de monitoreo deben ubicarse en zonas libres de obstáculos9 (alejado de zonas de tránsito vehicular y/o peatonal, entre otras) que permita la continuidad del mismo. · Los puntos de monitoreo deben ubicarse en zonas libres de interferencia (no ubicarlas al interior de edificaciones e infraestructuras, tales como cuarto de máquinas, cuarto de tableros, recinto de compresión y almacenamiento, o cerca de paredes, tótems, entre otros), que permitan la medición del ruido ambiental. b) Respecto del monitoreo de Calidad de Aire10 El monitoreo de calidad de aire corresponderá sólo para los/las Titulares que comercializan combustibles líquidos, quienes deben monitorear únicamente el parámetro Benceno (C6H6). Cabe precisar que, los/las titulares de Plantas Envasadoras deberán monitorear aquellos parámetros que caracterizan las emisiones de sus actividades. Los/Las referidos/referidas Titulares deben presentar los criterios técnicos empleados para la ubicación de los puntos de monitoreo, considerando lo siguiente: · Los/Las Titulares de los establecimientos de venta al público de combustibles líquidos y plantas envasadoras deben establecer los puntos de monitoreo considerando la dirección predominante del viento (barlovento y sotavento) y la ubicación de los componentes de combustibles líquidos o los que generan las emisiones que requieren contar con un control y seguimiento. · Los/Las Titulares deben considerar la información que ha sido indicada en la línea base del medio físico para establecer la dirección predominante del viento. · Los puntos de monitoreo deben ubicarse dentro del área del proyecto. · La ubicación en coordenadas UTM, Datum WGS-84 y zona (17,18 o 19) debe corresponder con la ubicación física señalada en el plano de monitoreo. · Los puntos de monitoreo deben ubicarse en zonas libres de obstáculos11 (paredes, tótems, zonas de tránsito vehicular y/o peatonal, entre otras) que permitan la continuidad del mismo. · Los puntos de monitoreo deben ubicarse en zonas libres de interferencia (no ubicados próximos a las islas de despacho, tuberías de venteo, bocas de llenado, entre otros), que permitan la medición de la calidad del aire. · Los puntos de monitoreo no deben ubicarse en atmósferas potencialmente explosivas, de acuerdo a lo establecido en la Guía Técnica Nº 001-OS/DSR-UTH "Áreas clasificadas como peligrosas en grifos, estaciones de servicio y gasocentros de GLP", o la que haga de sus veces. · El punto de monitoreo ubicado a sotavento, no debe situarse en un segundo piso o nivel. · En caso de que existan obstáculos e interferencias en la zona donde se debería ubicar el punto de monitoreo de barlovento que impida o dificulte la ejecución del mismo, el/la Titular podrá situar dicho punto en cualquier zona del proyecto que cumpla con el objetivo del monitoreo a barlovento12. c) Respecto del monitoreo de efluentes En caso el/la Titular pretenda brindar el servicio de lavado y engrase y proponga que los efluentes que se generen en dicha actividad sean vertidos a un cuerpo receptor (agua y/o suelo), deben presentar el monitoreo de efluentes. Cabe precisar que, el/la Titular debe presentar el sustento técnico ambiental para la selección de los parámetros y el número y ubicación de los puntos de monitoreo de efluentes. El vertimiento de aguas residuales al alcantarillado no constituye efluente. Su regulación es de competencia del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. d) Respecto del monitoreo de calidad de agua

(agua), deben presentar el Programa de Monitoreo de la Calidad de los Recursos Hídricos (superficiales), el cual debe indicar la ubicación de los puntos de monitoreo, su frecuencia, parámetros de monitoreo y categoría correspondiente según normatividad vigente, considerando la evaluación de los puntos de monitoreo aguas arriba y aguas abajo del vertimiento, según la extensión de la zona de mezcla y el efecto del vertimiento en el cuerpo receptor. Cabe precisar que, el/la Titular debe presentar el sustento técnico ambiental para la selección de los parámetros y el número y ubicación de los puntos de monitoreo de calidad de agua. e) Respecto del componente hidrobiológico Los grifos flotantes y los establecimientos que pretendan verter sus efluentes a un cuerpo natural de agua deben presentar el Programa de Monitoreo hidrobiológico, el cual debe indicar la ubicación de los puntos de monitoreo, frecuencia y, comunidades acuáticas evaluadas. 6. PLAN DE CONTINGENCIAS Indicar los procedimientos (incluyendo un protocolo de comunicación), recursos humanos, equipamiento y materiales específicos con que se debe contar para mitigar los impactos ambientales que se generarían por las eventualidades naturales y antrópicas (fugas, derrames de hidrocarburos o productos químicos, explosiones e incendios, inundaciones, entre otros) a los componentes ambientales. El/La Titular debe señalar que aplicará lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM, y sus modificatorias, en caso de que se requiera una rehabilitación del área afectada ante la ocurrencia de un siniestro o emergencia. 7. PLAN DE ABANDONO Describir de manera conceptual las acciones y/o medidas que se implementarán en caso se abandone en parte o toda la actividad, considerando las actividades de limpieza de tanques, demolición de infraestructura, desmantelamiento, retiro de instalaciones mecánicas y/o eléctricas; así como las acciones de remediación y/o restauración del área abandonada. Para la descripción del Plan de Abandono, el/la Titular debe considerar lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM, y sus modificatorias. Cuando el titular pretenda realizar el abandono de componentes y/o edificaciones establecidos en su certificación ambiental, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, el instrumento de gestión ambiental correspondiente, considerando lo dispuesto en los artículos 98, 99 y 102 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM, y sus modificatorias.

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Los grifos flotantes y los establecimientos de venta al público de hidrocarburos o plantas envasadoras que pretendan verter sus efluentes a un cuerpo receptor

En caso de que el punto de monitoreo no se pueda situar en una zona libre obstáculos, el/la Titular debe buscar la ubicación más óptima, considerando las medidas de seguridad del equipo (señalización, cercado del área, entre otros) para garantizar la continuidad del monitoreo. El Titular debe evitar el uso de términos tales como "puntos de emisiones", "puntos de monitoreo de gases", entre otros términos que no se encuentren relacionados con la calidad de aire. En caso de que el punto de monitoreo no se pueda situar en una zona libre obstáculos, el/la Titular debe buscar la ubicación más óptima, considerando las medidas de seguridad del equipo (señalización, cercado del área, entre otros) para garantizar la continuidad del monitoreo. En caso de que el punto de monitoreo no se pueda situar en una zona libre obstáculos, el/la Titular debe buscar la ubicación más óptima, considerando las medidas de seguridad del equipo (señalización, cercado del área, entre otros) para garantizar la continuidad del monitoreo.