Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2020 (14/06/2020)


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NORMAS LEGALES

Domingo 14 de junio de 2020 /

El Peruano

Respecto de este punto el/la Titular debe presentar lo siguiente: - Presentar un cuadro resumen con la siguiente información: (i) la denominación de los puntos de monitoreo, (ii) la ubicación de los puntos de monitoreo en coordenadas UTM, Datum WGS 84 y Zona (17, 18 o 19), (iii) la referencia de ubicación del punto de monitoreo, (iv) establecer la actividad durante la cual ejecutará el monitoreo (v) el/ los parámetros de monitoreo; y (vi) la normativa legal de referencia. - Establecer que los análisis físicos y químicos de los parámetros se realicen mediante métodos acreditados o reconocidos por el Instituto Nacional de Calidad ­ INACAL. Respecto del monitoreo de ruido, establecer que se realizará utilizando equipos calibrados, ello de acuerdo al Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido, aprobado mediante Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, sus normas modificatorias o sustitutorias. - Para el monitoreo de calidad de aire, se debe considerar lo establecido en el Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2019-MINAM, sus normas modificatorias o sustitutorias. a) Respecto del monitoreo de Ruido Ambiental El/La Titular debe presentar los criterios técnicos empleados para la ubicación del punto de monitoreo, debiendo considerar lo siguiente: · El punto de monitoreo de ruido debe estar ubicado en función a la identificación de las fuentes generadoras de ruido que se podrían utilizar en la construcción. · El punto de monitoreo debe ubicarse dentro del área del proyecto. · La ubicación en coordenadas UTM, Datum WGS-84 y zona (17, 18 o 19) debe corresponder con la ubicación física señalada en el plano de monitoreo. · El punto de monitoreo debe ubicarse en zonas libres de obstáculos (alejado de zonas de tránsito vehicular y/o peatonal, entre otras) que permita la continuidad del mismo. · El punto de monitoreo debe ubicarse en zonas libres de interferencia que permitan la medición del ruido ambiental. b) Respecto del monitoreo de Calidad de Aire El/La Titular debe presentar los criterios técnicos empleados para la ubicación de los puntos de monitoreo, debiendo considerar lo siguiente: · Los parámetros que deben considerarse para el monitoreo de calidad de aire son PM10 y PM2.5. · Los/Las Titulares deben considerar la información que ha sido indicada en la línea base del medio físico para establecer la dirección predominante del viento. · Los puntos de monitoreo deben ubicarse dentro del área del proyecto. · Los puntos de monitoreo de calidad de aire deben estar ubicados a barlovento y sotavento de las actividades que podrían generar una alteración al componente aire. · El punto de monitoreo de calidad de aire a sotavento, no debe situarse en un segundo piso o nivel. · La ubicación en coordenadas UTM, Datum WGS-84 debe corresponder con la ubicación física señalada en el plano de monitoreo. · Los puntos de monitoreo deben ubicarse en zonas libres de obstáculos que permitan la continuidad del mismo. · Los puntos de monitoreo deben ubicarse en zonas libres de interferencia que permitan la medición de la calidad del aire. 5.2.2. Durante la etapa operativa · El monitoreo ambiental, excepto el de calidad de aire, se establece con una frecuencia trimestral inicialmente para los Establecimientos de venta al público de hidrocarburos y Plantas Envasadoras de GLP; ello con

la finalidad de obtener información de las características de sus emisiones, efluentes y ruidos generados, así como para verificar como los mismos repercuten sobre la calidad del ambiente. El monitoreo de calidad de aire, se establecerá con una frecuencia anual. La regla señalada en el párrafo precedente no es aplicable para los grifos rurales, los cuales deben realizar el monitoreo ambiental con una frecuencia anual. La frecuencia trimestral del monitoreo ambiental podrá ser modificada mediante la presentación de un Informe Técnico Sustentatorio a una frecuencia semestral, previa aprobación de la Autoridad Ambiental Competente, utilizando los resultados históricos de los monitoreos realizados (12 muestras) considerando los parámetros aplicables a su actividad, respecto de cada componente ambiental que se monitoree. Posteriormente, la frecuencia semestral del monitoreo ambiental podrá ser modificada mediante la presentación de un Informe Técnico Sustentatorio a una frecuencia anual, previa aprobación de la Autoridad Ambiental Competente, utilizando los resultados históricos de los monitoreos realizados (15 muestras) considerando los parámetros aplicables a su actividad, respecto de cada componente ambiental que se monitoree. La frecuencia del monitoreo ambiental para la Actividad de Comercialización de Hidrocarburos, sólo se podrá modificar hasta una frecuencia de monitoreo anual. · Para la etapa operativa se establece el monitoreo de ruido ambiental y, de corresponder, el de calidad de aire, efluentes y calidad de agua, con la frecuencia correspondiente señalada en los párrafos precedentes durante la etapa operativa. · El monitoreo ambiental debe iniciarse cuando el/la Titular comience la etapa operativa del proyecto. · El monitoreo debe realizarse de acuerdo a los parámetros establecidos en la normativa vigente sobre Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) aplicables en tanto se relacione con su actividad. En el caso del monitoreo de ruido en la etapa operativa, se utilizará el estándar que corresponda de acuerdo a la zonificación municipal aprobada, no siendo requisito la presentación de esta información en la evaluación ambiental respectiva. · El/La Titular debe presentar lo siguiente: - Presentar un cuadro resumen con la siguiente información: (i) la denominación de los puntos de monitoreo, (ii) la ubicación de los puntos de monitoreo en coordenadas UTM, Datum WGS 84 y Zona (17, 18 o 19), (iii) la referencia de ubicación del punto de monitoreo, (iv) la frecuencia de ejecución del monitoreo (v) el o los parámetros de monitoreo; y (vi) la normativa legal de referencia. - Establecer que los análisis físicos y químicos de los parámetros se realicen mediante métodos acreditados o reconocidos por el Instituto Nacional de Calidad ­ INACAL. Respecto del monitoreo de ruido, éste se realizará utilizando equipos calibrados, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido, aprobado mediante Decreto Supremo N° 085-2003-PCM, sus normas modificatorias o sustitutorias. - Para el monitoreo de calidad de aire, se debe considerar lo establecido en el Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2019-MINAM, sus normas modificatorias o sustitutorias. a) Respecto del monitoreo de Ruido Ambiental El/La Titular debe presentar los criterios técnicos empleados para la ubicación de los puntos de monitoreo, debiendo considerar lo siguiente: · Los puntos de monitoreo de ruido deben estar ubicados en función a la identificación de las fuentes generadoras de ruido propias del establecimiento o planta. · Los puntos de monitoreo deben ubicarse dentro del área del proyecto. · La ubicación en coordenadas UTM, Datum WGS-84 debe corresponder con la ubicación física señalada en el plano de monitoreo.