Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2019 (24/07/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 24 de julio de 2019 /

El Peruano

Decisión del Concejo Distrital de Santiago de Surco En la sesión extraordinaria de concejo, del 15 de mayo de 2019 (fojas 15 a 29), el Concejo Distrital de Santiago de Surco resolvió, por mayoría, declarar infundada la solicitud de suspensión formulada por Juan Andrés Gutiérrez Aranda, cuyo resultado de la votación fue cero (0) votos a favor, trece (13) votos en contra y un (1) voto para que se declare improcedente. Esta decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS, del 15 de mayo de 2019 (fojas 129 a 134). DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fecha 29 de mayo de 2019 (fojas 2 a 10 y 273 a 274), Juan Andrés Gutiérrez Aranda presentó recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 39-2019ACSS, que declaró infundada su solicitud de suspensión contra Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, bajo los siguientes argumentos: a. El procedimiento de suspensión debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, y debe originarse en un procedimiento en el que se hayan respetado todos los derechos legales de los participantes; es decir, deben haber respetado las garantías que integran el debido proceso, siendo este un principio que se encuentra establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política. b. Considerando que no se le notificó, a fin de asistir a la sesión extraordinaria de concejo, del 15 de mayo de 2019, en donde se vio su solicitud de suspensión, el Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS deviene en nulo, pues se habrían trasgredido los principios de legalidad y debido procedimiento establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo General, y se le habría negado su derecho a sustentar su pedido. c. Se verifica del Acuerdo de Concejo que no se vio el fondo de su solicitud de suspensión, pues no se analizan los medios probatorios, sino se dedicaron a proponer cómo tratar las futuras solicitudes de este tipo, a fin de impedir que los ciudadanos puedan solicitar vacancias o suspensiones. d. Asimismo, precisa que existe un error en consignar su segundo apellido, lo cual, refiere se habría realizado a propósito, con el fin de justificar la no notificación para la asistencia a la Sesión Extraordinaria de Concejo. e. Adicionalmente, señala que se verifica del Acuerdo de Concejo y de la lectura del expediente que obra en el Informe Nº 385-2019-GAJ-MSS de la Gerencia de Asesoría Jurídica, en el cual el jefe de dicha gerencia habría adelantado opinión respecto a la decisión de la suspensión, cuando lo correcto es que quien debe resolver dicho pedido es el concejo distrital. f. Respecto a los descargos del alcalde, precisa que este se ampara en que lo establecido en el artículo 20 de la LOM son atribuciones del alcalde, y no obligaciones; lo cual resulta inaceptable, pues el espíritu de la norma es que el alcalde tiene que realizar lo ahí establecido, de lo contrario, el alcalde tendría la potestad de permitir o no que se fiscalice su gestión. g. Por todo lo señalado, el solicitante requiere que se declare nulo el Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS y fundada su solicitud de suspensión. CONSIDERANDOS 1. En lo que respecta a los procedimientos de vacancia y suspensión, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral, debe verificar la legalidad de lo actuado en sede municipal y constatar si durante tales procedimientos se han observado los derechos y garantías inherentes al debido proceso. 2. La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en el numeral 14 del artículo 139, garantizando

que los administrados, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un procedimiento administrativo, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos de la administración, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 3. Por otro lado, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019, (en adelante, LPAG). 4. Respecto a los actos de notificación realizados en el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, resulta importante recalcar que son manifestaciones del debido procedimiento, pues aseguran, entre otros derechos, el derecho de defensa, en el sentido de poder exponer argumentos, presentar alegatos complementarios y solicitar el uso de la palabra por parte de los administrados, en ese sentido, son una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. 5. En cuanto la manera en que debe conducirse la instancia administrativa (el Concejo Municipal) frente a las solicitudes de vacancia o suspensión, cabe precisar que dichas actuaciones se rigen por el principio de imparcialidad, contemplado en la LPAG, el cual señala que se les debe otorgar tratamiento y tutela igualitaria a los administrados durante el procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. 6. Así pues, la inobservancia de las normas mencionadas en los considerados precedentes constituyen un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, conforme al artículo 10 de la LPAG. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos realizados por el concejo municipal fueron debidamente notificados y llevados a cabo conforme a las reglas previstas en dicho cuerpo normativo. 7. Ahora bien, verificado el expediente remitido por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, mediante el Oficio Nº 01712-2019-SG-JNE (fojas 288), del 11 de junio de 2019, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones requirió, entre otros documentos, que se remita el cargo de la notificación cursada a Juan Andrés Gutiérrez Aranda, a fin de que participe en la sesión extraordinaria de concejo, del 15 de mayo de 2019. 8. Ante dicho requerimiento, con fecha 20 de junio de 2019, a través del Oficio Nº 587-2019-SG-MSS (fojas 143 a 145), la secretaria general de la referida municipalidad precisó, entre otros puntos, que: a) El RIC de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y la LOM, no establecen expresamente que se tenga que notificar al solicitante de la suspensión para la realización de la Sesión Extraordinaria. b) De la verificación de los documentos que obran como antecedentes del Acuerdo de Concejo, aquí cuestionado, no obra comunicación alguna cursada a Juan Andrés Gutiérrez Aranda para participar en la sesión extraordinaria de concejo, del 15 de mayo del presente año, en la cual se vio su solicitud de suspensión contra el alcalde de dicha entidad edil. c) En el portal web de la municipalidad se publican todas las convocatorias a las sesiones de concejo, de forma tal que los ciudadanos puedan tener conocimiento de las mismas; y adjuntó impresiones de la citada página web, donde obra la publicación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, del 15 de mayo de 2019, y el contenido de la convocatoria (fojas 146 a 148). 9. En ese sentido, conforme lo manifestado por la propia secretaria general de la referida entidad edil, no se cumplió con notificar al solicitante de la suspensión con la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, del 15 de mayo de 2019, esta situación implica la limitación