Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2019 (24/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 24 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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respetado, los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento; por ello, la mención errada a una norma de desarrollo en una locución introductoria previa a la llamada de prueba, en ningún caso supone indefensión al administrado, en la medida que no altera la esencia misma de la acción de supervisión. Es de notar que, el error se comete en un momento previo a la comunicación con el personal de la empresa operadora y se refiere a la mención de una norma que desarrolla el procedimiento de supervisión, el cual se ha mantenido inalterable en el Reglamento de Supervisión aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 090-2015-CD/OSIPTEL; respecto de las llamadas de prueba. Respecto al Principio de Confianza Legítima9, AMERICA MOVIL sostiene que el error cometido al indicar erróneamente una norma que no se encontraba vigente, vulnera este Principio, en la medida que en otras acciones de supervisión con llamadas de prueba, sí se ha consignado correctamente la norma aplicable. Sin embargo, esto no es así, porque la empresa apelante conoce bien que las facultades de supervisión del OSIPTEL, le fueron otorgadas en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, y se encuentran definidas y delimitadas en la antes citada Ley N° 27336. Por tanto, no se advierte que el error incurrido en la locución realizada antes de iniciar la llamada de prueba, pueda vulnerar el Principio de Legalidad, el Debido Procedimiento y/o el Principio de Confianza Legítima. 3.1.2. AMERICA MOVIL, sostiene que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, debido a que no se habría motivado la imposición de una sanción de multa, apartándose de la medida correctiva recomendada en el Informe de Instrucción; respecto del incumplimiento del artículo 46 del Reglamento de Reclamos. De la revisión de la Resolución de Sanción, se advierte que ésta se sustenta en el análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 00011-PIA/2019, el mismo que analiza la aplicación de la medida correctiva propuesta en el Informe de Instrucción y sustenta la decisión de apartarse de dicha recomendación. En el presente caso, la Gerencia General, al emitir la Resolución de Sanción, se apartó de la recomendación del Informe Final de Instrucción decidiendo imponer una sanción de multa, atendiendo a lo expuesto en el Informe N° 00011-PIA/2019; al considerar que no concurrían los presupuestos para aplicar una medida correctiva, en vista que no se trataba de una infracción administrativa de reducido beneficio ilícito10 y que la probabilidad de detección de la infracción era muy baja11. Atendiendo a lo señalado, queda evidenciado que la Resolución de Sanción sí contiene la motivación de las razones por las cuales no se acoge la recomendación de aplicar la medida correctiva propuesta en el Informe de Instrucción, y el por qué se opta por aplicar la sanción de multa, en este caso, por el incumplimiento del artículo 46 del Reglamento de Reclamos. 3.2. Respecto de la Infracción por el incumplimiento en la entrega de Información (Artículo 7 del RFIS). 3.2.1. AMERICA MOVIL, alega que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, dado que los hechos imputados a través de la Carta de Variación hacen referencia al requerimiento efectuado con Carta N° 1082-GSF/2017, la misma que no contendría el carácter obligatorio del requerimiento; por ello, los hechos imputados, no se encontrarían subsumidos en el tipo infractor del literal a) del artículo 7 del RFIS. Al respecto, la infracción imputada está tipificada de la siguiente forma Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la calificación de obligatoria de la

entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; (...) De la lectura de la Carta N° 1082-GSF/2017, claramente se desprende que se encuentra vinculada a la Carta N° 1064-GSF/2017, en la medida que no solo la referencia en la sumilla, sino que además expresamente señala que el requerimiento de información contenida en ella, se encuentra incompleto debido a que no se remitió un CD-ROM, el cual se remite en esa segunda comunicación. Adicionalmente, es importante considerar, que esta sucesión en el requerimiento de información fue evaluada por la GSF, conforme se indicó en el Informe N° 00170GSF/SSDU/2018 del 12 de setiembre de 2018, el mismo que sustentó la Carta de Variación; donde se indicó lo siguiente: "7. En esa línea, en cuanto al requerimiento de información cuya entrega tenga carácter obligatorio y perentorio, se tiene que la GSF a través de la carta N° 1064-GSF/2017 notificada el 19 de octubre de 2017, solicitó a CLARO información relacionada a ciento cuarenta (149) códigos de reclamos por avería, señalando en dicha misiva la obligatoriedad del requerimiento de información. No obstante ello, con carta N° 01082GSF/2017, se adjuntó el CD con la información requerida, por lo que se otorgó un nuevo plazo perentorio. Siendo así se da por cumplido el primer y segundo supuesto en cuanto a la calificación de obligatorio y perentorio del requerimiento de información." En ese sentido, se verifica que la Carta N° 1082GSF/2017, cumple con los supuestos que debe cumplir el requerimiento efectuado por el OSIPTEL para realizar la imputación del inciso a) del artículo 7 del RFIS; es decir, se requirió información estableciendo que la entrega es obligatoria y, además, señalando el plazo perentorio para tal efecto.

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1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables. Página 21 del Informe N° 00011-PIA/2019: (...) en la medida que este se encuentra representado por el costo evitado por la empresa operadora para contratar y capacitar personal adecuado que atienda y tramite correctamente el procedimiento de reclamo, garantizándose con ello que sus procesos comerciales y/o técnicos se ejecuten en el marco de lo establecido en el Reglamento. Página 21 del Informe N° 00011-PIA/2019: (...) tomando en cuenta la naturaleza de la infracción referida al no haber cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 46 del Reglamento, debemos resaltar que los mecanismos mediante los cuales el OSIPTEL puede tomar conocimiento de la comisión de la infracción establecida en dichos artículos son : (i) el análisis de la información remitida por la GPSU de manera periódica, (ii) casos particulares de abonados que informan al OSIPTEL acerca de sus reclamos por avería no resueltos o que se vieron impedidos de presentar sus reclamos por avería y (ii) supervisiones de oficio realizados por la GSF. En el presente caso, la probabilidad de detección toma en cuenta la muestra empleada considerando el universo de líneas sobre las cuales es viable detectar este tipo de infracciones, así como la poca probabilidad que los usuarios afectados den cuenta al OSIPTEL sobre una comisión o entrega incorrecta del código de reclamo, razón por la cual se ha determinado una probabilidad de detección muy baja. No obstante la resolución considera una probabilidad de detección baja, por predictibilidad.