Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2019 (24/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Miércoles 24 de julio de 2019 /

El Peruano

Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a BITEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haber advertido que se habría incumplido con lo siguiente:
Norma Incumplida Norma que tipifica Conducta Imputada Tipo Infracción

No cumplir con el Compromiso de Mejora referido al valor objetivo del indicador "Calidad de Cobertura del Servicio" (en adelante, CCS), en el centro poblado (en adelante, CCPP) Luya (Amazonas). Numeral Numeral 10 No cumplir con el Compromiso de Reglamento 5 del del Anexo Mejora referido al valor objetivo del de Calidad Anexo 9 15 indicador CCS, en el CCPP San Marcos de Aguada (Lima). No cumplir con el Compromiso de Mejora referido al valor objetivo del indicador CCS, en el CCPP Pachacámac (Lima).

Grave

"Artículo 13.- Compromiso de Mejora Es un compromiso presentado por la empresa operadora que implica el desarrollo de un conjunto de acciones, cuya finalidad es el cumplimiento de los indicadores de calidad (CV, CCS y TEMT). Su ejecución no podrá exceder al siguiente periodo de evaluación. El incumplimiento del compromiso de mejora constituye infracción conforme a lo previsto en el Anexo Nº 15." (Subrayado agregado)

Grave

Grave

1.2. A través de la comunicación S/N recibida el 01 de junio de 2018, BITEL solicitó una prórroga de quince (15) días hábiles, a fin de presentar sus descargos. Dicha ampliación de plazo fue concedida por la GSF mediante de la carta Nº 836-GSF/2018, notificada el 05 de junio de 2018. 1.3. Con el escrito S/N recibido el 26 de junio de 2018, BITEL remitió sus descargos. 1.4. Con carta N° 032-GG/2019, notificada el 14 de enero de 2019, se remitió a BITEL el Informe Final de Instrucción Nº 221-GSF/2018, y se le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos. 1.5. Mediante Resolución N° 044-2019-GG/OSIPTEL2 del 27 de febrero de 2019, la Primera Instancia sancionó a BITEL en los siguientes términos:
Norma que tipifica Norma Incumplida Conducta Imputada Sanción

Reglamento de Calidad

No cumplir con el Compromiso de Mejora referido al valor objetivo del indicador CCS, en el CCPP Luya (Amazonas). No cumplir con el Compromiso de Numeral Numeral 10 Mejora referido al valor objetivo del 5 del del Anexo 15 indicador CCS, en el CCPP San Anexo 9 Marcos de Aguada (Lima). No cumplir con el Compromiso de Mejora referido al valor objetivo del indicador CCS, en el CCPP Pachacámac (Lima).

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Así, la evaluación del indicador de calidad consiste en verificar el cumplimiento del valor objetivo del mismo; por lo que, si de la supervisión efectuada por el OSIPTEL se constata que la empresa operadora no cumple con alcanzarlos, ello no configura automáticamente una infracción susceptible de sanción, sino que la norma otorga a la empresa una oportunidad para corregir esta deficiencia en la calidad del servicio, mediante la solicitud de un compromiso de mejora. En esa línea, aun cuando de acuerdo al compromiso de mejora presentado por la empresa operadora se pretende que ésta despliegue acciones que conlleven al cumplimiento del valor objetivo del indicador en un plazo que no deberá exceder el siguiente periodo de evaluación, lo relevante es ­precisamente- alcanzar el porcentaje correspondiente establecido en el Reglamento de Calidad. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el compromiso antes señalado es elaborado en forma unilateral por la propia empresa operadora, quien establece y consigna de forma autónoma las acciones y medidas que considera necesarias adoptar para alcanzar el valor objetivo del indicador de calidad del servicio. En virtud de ello, la evaluación del cumplimiento del compromiso de mejora no está referida a verificar que se haya cumplido o no con realizar o ejecutar las acciones previstas en él, sino a determinar -en la nueva evaluaciónsi se logra o no alcanzar el cumplimiento de los valores objetivos fijados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado. Considerando lo descrito, se procederá al análisis de los argumentos presentados por BITEL en el marco del presente PAS. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: Sobre los argumentos señalados por BITEL en su Recurso de Apelación, este Colegiado considera lo siguiente: 4.1. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Presunción de Veracidad.BITEL afirma que la Primera Instancia habría desmerecido el Reporte Nº 189-2018 de fecha 15 de junio de 2018 y el Reporte Nº 115-2019 del 18 de marzo de 2019 como medios probatorios vinculados al CCPP Luya; así como el Reporte Nº 213-2018 de fecha 15 de noviembre de 2018 como medio probatorio vinculado al CCPP Pachacámac, en tanto constituirían declaraciones de parte, aun cuando probarían el cumplimiento de los Compromisos de Mejora para ambas localidades. Al respecto, BITEL indica que la Gerencia General tendría que motivar por qué los medios probatorios presentados no le causan convicción y, además, exponer los hechos sustentarían su posición, ya que argumentar la no valoración de medios de probatorios basados en el hecho de que constituyen declaraciones de parte no le resta certeza a la aplicación del Principio de Veracidad, salvo prueba en contrario, situación que no habría sido desarrollada por el OSIPTEL.

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1.6. El 21 de marzo de 2019, BITEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 044-2019GG/OSIPTEL. 1.7. Mediante Resolución Nº 106-2019-GG/OSIPTEL3, del 10 de mayo de 2019, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.8. Con fecha 3 de junio de 2019, BITEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 106-2019GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (en adelante, RFIS), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por BITEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. CUESTIÓN PREVIA: El artículo 13 del Reglamento de Calidad establece que la finalidad del compromiso de mejora es el cumplimiento de los indicadores de calidad, tal como se advierte a continuación:

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Notificada el 28 de febrero de 2019, a través de carta N° 168-GG/2019. Notificada el 13 de mayo de 2019, a través de carta N° 232-GCC/2019. Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de enero de 2019.