Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2019 (24/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Miércoles 24 de julio de 2019 /

El Peruano

"Artículo 23.- Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos para el servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte especial. (...) 23.1.3 En el servicio de transporte especial, bajo la modalidad de servicio de transporte turístico terrestre, los vehículos deberán cumplir con las comodidades siguientes: 23.1.3.1 Para los vehículos de la categoría M1: Con sistema de aire acondicionado y calefacción, sistema de recepción de radio AM/FM, asientos delanteros con respaldar reclinable con ángulo variable y protector de cabeza. 23.1.3.2 Para los vehículos de la categoría M2: Con sistema de aire acondicionado y calefacción, el sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros, asientos con respaldar reclinable con protector de cabeza y apoyo para brazos en los extremos laterales del asiento y porta equipajes. Para efectos del cumplimiento de la norma se podrá considerar como porta equipajes, el espacio correspondiente a los tres últimos asientos del vehículo, debidamente acondicionado para desempeñar dicha función. Asimismo, el equipo de sonido para la comunicación con los pasajeros y el porta revistero individual es obligatorio a partir de los vehículos de más de 4 toneladas de peso bruto vehicular. Los asientos de los vehículos que prestan el servicio de transporte turístico terrestre de ámbito nacional y regional deben tener las siguientes características: (i) respaldar reclinable con un ángulo no menor a 110°, (ii) estar fijados rígidamente a la estructura del vehículo; y, (iii) tener una distancia útil mínima de setenta y cinco (75) centímetros entre asientos y con un ancho mínimo por pasajero de cuarenta y cinco (45) centímetros. 23.1.3.3 Para los vehículos de la categoría M3: Con sistema de aire acondicionado y calefacción, sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros, asientos con respaldar reclinable con protector de cabeza y apoyo para brazos en los extremos laterales del asiento, luces individuales de lectura, sistema de TV y videos, conservadora de alimentos y equipo para conservar agua caliente. Los asientos de los vehículos que prestan el servicio de transporte turístico de ámbito nacional y regional deben tener las siguientes características: (i) respaldar reclinable con un ángulo no menor a 130°, (ii) estar fijados rígidamente a la estructura del vehículo; y, (iii) tener una distancia útil mínima de setenta y cinco (75) centímetros entre asientos y un ancho mínimo por pasajero de cuarenta y cinco (45) centímetros. Los vehículos de la categoría M3 clase III diseñados y construidos originalmente de fábrica con carrocería "Ómnibus o Bus Panorámico", solo están destinados a prestar el servicio de transporte turístico terrestre de ámbito provincial en las modalidades de traslado o visita local, quedando exceptuados de contar con cortinas laterales, asientos con respaldar reclinable con protector de cabeza y apoya brazos requiriendo solo asientos con cabezales de seguridad, sistema de TV y videos. Sin perjuicio de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, adicionalmente deberá cumplir con las condiciones técnicas básicas señaladas en el inciso 19.2 del artículo 19 y numeral 23.1.2.1 del inciso 23.1 del artículo 23 del presente Reglamento, así como con los requisitos técnicos establecidos en el RNV para esta categoría vehicular. Las municipalidades provinciales, en el marco de sus competencias y a fin de asegurar la correcta prestación del servicio de transporte en los vehículos "Ómnibus o Bus Panorámico", dictan las disposiciones complementarias que fuesen necesarias, bajo responsabilidad, considerando lo señalado en el artículo 12 A del presente Reglamento." (...)

"23.1.5 El servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico terrestre se presta en la red vial pavimentada y, excepcionalmente, en tramos no pavimentados sin perder su naturaleza de servicio. El servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico de aventura, incluye el ecoturismo y el turismo de naturaleza y puede realizarse en vehículos de la categoría M de la clasificación vehicular, que cumplan con lo que dispone el RNV y se encuentren acondicionados para el transporte de personas en condiciones de seguridad y comodidad y, equipados apropiadamente para el tipo de servicio a realizar. El transporte turístico de aventura se presta sin emplear la red vial pavimentada. Sin perjuicio de ello, los vehículos destinados al turismo de aventura, pueden circular en la red vial provincial localizada en los centros poblados, sin realizar prestación de servicio o sin visitantes a bordo. La autoridad competente establecerá mediante Ordenanza Municipal las vías por las cuales pueden circular dichos vehículos, verificando bajo responsabilidad, el cumplimiento de la restricción, en observancia a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tránsito y sujetándose a los requisitos establecidos en el presente Reglamento. En caso de que la prestación del servicio de transporte de aventura se realice en Áreas Naturales Protegidas se debe cumplir, además, con las condiciones y procedimientos establecidos en la normativa específica sobre la materia." "Artículo 38.- Condiciones legales específicas que debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte de personas en todos los ámbitos. 38.1 Las condiciones legales específicas que se debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte regular y especial de personas son: (...) 38.1.2 Que el estatuto social establezca como principal actividad de la sociedad, la de prestación de servicios de transporte terrestre de personas, bien de forma exclusiva o conjunta con cualquier otra actividad de transporte o de carácter comercial. En caso que el estatuto social no distinga como principal alguna de las actividades consignadas en el objeto social, se estará a lo que figure declarado en el Registro Único del Contribuyente (RUC). Quedan exceptuados de cumplir este requisito las entidades bajo supervisión de la SBS cuando asuman en calidad de fiduciarios de una autorización en el marco de un contrato de fideicomiso. Las agencias de viaje, registradas como Prestadores de Servicios Turísticos Calificados acreditadas como tales por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ­ MINCETUR, pueden acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico terrestre, por tener tal condición, aun cuando en su estatuto social no señale expresamente como principal actividad o giro económico de la persona jurídica la prestación de servicios de transporte terrestre de personas. A fin de cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ­ MINCETUR pondrá a disposición de las autoridades competentes el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados. (...)" Artículo 2.- Incorporación del numeral 3.63.1.6 al inciso 3.63, los incisos 3.80, 3.81 y 3.82 al artículo 3; el numeral 7.1.2.1.6 al inciso 7.1 del artículo 7; los numerales 23.1.2.1 y 23.1.2.2 al inciso 23.1 del artículo 23; el segundo párrafo al numeral 41.1.8 del inciso 41.1 del artículo 41 y el inciso 90.3 al artículo 90 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 0172009-MTC. Incorpórase el numeral 3.63.1.6 del inciso 3.63, los incisos 3.80, 3.81 y 3.82 al artículo 3; el numeral 7.1.2.1.6