Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2019 (24/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Miércoles 24 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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en el referido Reglamento se encuentra la prestación del servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad de transporte turístico terrestre; Que, asimismo, el Reglamento antes indicado regula las condiciones legales, técnicas, de operación, de infraestructura, de acceso y permanencia con las que se debe contar para la correcta prestación del servicio; Que, se ha evidenciado la necesidad de precisar las características y condiciones técnicas de seguridad con la que deben contar determinados tipos de vehículos que se emplean para la prestación del servicio de transporte turístico terrestre, a fin que dicho servicio se realice en condiciones óptimas de seguridad para el usuario; Que, el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0172008-MTC, tiene por objeto regular la Placa Única Nacional de Rodaje, como elemento de identificación vehicular durante la circulación de los vehículos por las vías públicas terrestres, estableciendo su clasificación y características, así como los procedimientos para su manufactura, obtención y expedición, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; Que, a fin de combatir la informalidad en el uso de vehículos que prestan el servicio de transporte turístico terrestre, se ha considerado necesario individualizar a dichos vehículos a efectos de regular e identificar adecuadamente sus características y coadyuvar a un control y fiscalización eficiente; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2018-MTC, modificado por el Decreto Supremo N° 014-2019-MTC y la Resolución Ministerial Nº 015-2019 MTC/01; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del numeral 3.63.1 del inciso 3.63 del artículo 3; los numerales 19.2.2, 19.2.3 y el inciso 19.2 del artículo 19; los numerales 23.1.3.1, 23.1.3.2, 23.1.3.3 y 23.1.5 del inciso 23.1 del artículo 23 y el numeral 38.1.2 del inciso 38.1 del artículo 38 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 0172009-MTC. Modifícanse el numeral 3.63.1 del inciso 3.63 del artículo 3; los numerales 19.2.2, 19.2.3 y el inciso 19.2 del artículo 19; los numerales 23.1.3.1, 23.1.3.2, 23.1.3.3 y 23.1.5 del inciso 23.1 del artículo 23 y el numeral 38.1.2 del inciso 38.1 del artículo 38 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos: "Artículo 3.- Definiciones Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por: (...) 3.63 Servicio de Transporte Especial de Personas: (...) Se entiende por: 3.63.1 Servicio de Transporte Turístico Terrestre: Servicio de transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de visitantes, por vía terrestre hacia, desde y/o dentro de lugares que constituyen un atractivo turístico o son de interés para el turismo, con la finalidad de realizar diversas actividades y/o consumir servicios turísticos. Se presta en vehículos que cuentan con comodidades especiales, mediante las modalidades de: 3.63.1.1 Traslado: Consiste en el transporte de visitantes desde los terminales de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa.

3.63.1.2 Visita local: Consiste en el transporte organizado de visitantes dentro de una ciudad o centro poblado con el fin de posibilitarles el conocimiento y disfrute de atractivos turísticos del lugar. 3.63.1.3 Excursión: Consiste en el transporte de visitantes fuera de la ciudad o centro poblado donde se origina el servicio, no incluyendo pernoctación. 3.63.1.4 Gira: Consiste en el transporte de visitantes entre centros turísticos, con itinerario fijo y preestablecido, que se inicia en una ciudad o centro poblado distinto al que concluye. 3.63.1.5 Circuito: Consiste en el transporte de visitantes que, partiendo de una ciudad o centro poblado, recorre centros y atractivos turísticos de otros lugares, retornando al lugar de origen con itinerario fijo y preestablecido." "Artículo 19.- Condiciones técnicas básicas exigibles a los vehículos destinados al transporte terrestre (...) 19.2 Sólo se podrá destinar al servicio de transporte público o actividad de transporte privado de personas, vehículos: (...) 19.2.2 Que cuenten con chasis y fórmula rodante original de fábrica. El chasis no debe haber sido objeto de modificaciones destinadas a incrementar el número de ejes, alargarlo o cambiar su estructura. El chasis tampoco puede presentar fractura o debilitamiento. El vehículo cuyo chasis y/o carrocería ha sufrido daños como consecuencia de un accidente de tránsito, solo podrá volver a ser destinado a la prestación del servicio, siempre y cuando, luego de su reparación apruebe la inspección técnica en un CITV. El certificado de la ITV deberá consignar que se ha inspeccionado la reparación a que ha sido sometido el chasis y/o carrocería, y que ésta permite que el vehículo pueda prestar el servicio de transporte de personas sin riesgo para las mismas y que su circulación no genere o determine algún tipo de peligro para terceros. El Centro de Inspección Técnica Vehicular, asume responsabilidad administrativa por lo que certifique, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil de las personas involucradas. El chasis de un vehículo que resulte parcial o totalmente siniestrado, por cualquier causa o dado de baja por alcanzar la antigüedad máxima de permanencia, no podrá ser utilizado en el carrozado de un vehículo destinado al servicio de transporte de personas. 19.2.3 Cuya carrocería no haya sido objeto de alteraciones o modificaciones destinadas a incrementar el número máximo de personas que pueden ser transportadas, según lo indicado por el fabricante; y que, tratándose de vehículos destinados al transporte de personas de ámbito nacional y regional, éstos deben cumplir con lo dispuesto en las Normas Técnicas Peruanas Nº 383.070 y 383.072, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento. El cambio del número de asientos no constituye una alteración o modificación de la carrocería del vehículo, siempre que se efectúe respetando el máximo de asientos indicado por el fabricante, la distancia mínima entre los mismos, así como las demás condiciones establecidas en las Normas Técnicas antes citadas. En el caso de los vehículos destinados al transporte de personas de ámbito provincial de la categoría M3, la carrocería de los mismos debe cumplir con lo dispuesto por la Norma Técnica Peruana 383.071 y para el caso de los vehículos con carrocería "ómnibus o bus panorámico" de un piso y medio o dos pisos deben cumplir, adicionalmente, con lo establecido en la Norma Técnica Peruana 383.072, en todo lo que no se oponga al presente Reglamento. Estos vehículos, además, deben cumplir con las disposiciones complementarias que determine la autoridad competente de ámbito provincial".