Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2019 (24/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Miércoles 24 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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BITEL indica que pese a que los reportes antes señalados corresponderían a periodos posteriores a la supervisión de los Compromisos de Mejora efectuados por el OSIPTEL (2017-I), aquellos (correspondientes a los años 2018-2019) conjuntamente con los demás medios probatorios presentados5, acreditarían que se habría cumplido con los Compromisos de Mejora relacionados al indicador CCS. En ese sentido, BITEL argumenta que la Gerencia General habría analizado los medios probatorios de manera aislada, cuando debió analizarlos en forma conjunta, a fin de supervisar si la solución implementada logró el cumplimiento del indicador CCS, tal como se habría demostrado en las mediciones posteriores. Finalmente, en relación al CCPP Luya, a través del Recurso de Apelación, BITEL remitió el resultado del software de simulación de predicción de cobertura, con el cual demostraría que luego de la instalación de la antena AMA0002B3U2, habría logrado llegar al valor objetivo establecido por la norma. En relación a lo señalado por BITEL respecto a la falta de motivación, es pertinente indicar que la Primera Instancia administrativa analizó todos los medios probatorios remitidos por la empresa operadora. Sin embargo, en relación a los Reportes Nº 189-2018, Nº 115-2019 y Nº 213-2018, si bien se señaló que constituían declaraciones de parte, también se motivaron las razones por las que a través de ellos no se lograba acreditar el cumplimiento de los compromisos de mejora vinculados al indicador de calidad CCS para los CCPP Luya y Pachacámac. Al respecto, contrariamente a lo argumentado por BITEL, se tiene que la Gerencia General a través de su Resolución Nº 106-2019-GG/OSIPTEL analizó los Reportes presentados en calidad de medios probatorios, concluyendo en lo siguiente:

a los CCPP Luya, San Marcos de la Aguada y Pachacámac dieron como resultado porcentajes menores a los establecidos por el Reglamento de Calidad para el indicador CCS; por lo cual, se determinó el incumplimiento del Compromiso de Mejora.
Código INEI 1050190001 1501230001 1505090010 Departamento Amazonas Lima Lima CCPP Luya Pachacámac San Marcos de la Aguada Indicador CCS CCS CCS UMTS 2017-I 90.84% 94.81% 72.65%6

(...)

Como se puede observar, los reportes presentados por BITEL fueron valorados oportunamente por la Primera Instancia; no obstante, luego de su análisis se concluyó que los mismos no desvirtuaban las mediciones efectuadas por la GSF durante los periodos 2017-I (CCPP Luya y CCPP Pachacámac) y 2017-II (San Marcos de la Aguada) dado que eran posteriores a dichos semestres. Si bien TELEFÓNICA no comparte el sustento de la Primera Instancia, no se puede afirmar que la Resolución no esté debidamente motivada. Al respecto, es importante precisar que la empresa operadora remitió sus compromisos de mejora mediante carta Nº 1475-2016/DL recibida con fecha 10 de noviembre de 2016, indicando además que las acciones de mejora concluirían el 08 de marzo de 2017. A partir de lo indicado, el OSIPTEL se encontraba facultado para supervisar su cumplimiento a partir del día siguiente de culminadas las acciones, debido a lo cual las verificaciones por parte de la GSF se efectuaron durante el año 2017. Tal como se advierte del Informe de Supervisión Nº 018-GSF/SSCS/2018, las mediciones correspondientes

Es importante incidir en que la idea de implementar mejoras direccionadas a dar cumplimiento a los compromisos planteados por la propia empresa operadora y ­a través de ellos­ observar los porcentajes de los indicadores como el CCS, es que lo implementado genere impactos positivos que se sostengan en el tiempo. No obstante, en el caso particular se verificó que durante las supervisiones efectuadas durante el 2017, BITEL no alcanzó el porcentaje del 95% establecido por la norma vigente, pese a que argumentaría su cumplimiento en semestres posteriores. Lo descrito, además de constituir el incumplimiento de una obligación administrativa, puede ser percibido como un comportamiento irregular en el nivel de señal que debe ser emitida por la infraestructura de la empresa operadora a fin de garantizar el establecimiento y la retenibilidad de las llamadas que realizan los usuarios del servicio en la zona cubierta del centro poblado. Por lo tanto, se tiene que i) la GSF ha acreditado correctamente el incumplimiento de los compromisos de mejora para las tres (3) localidades materia del presente PAS, ii) BITEL no ha logrado desvirtuar las mediciones efectuadas por el OSIPTEL y, de esa manera, romper el nexo causal que le atribuye la responsabilidad de las infracciones imputadas. Ahora bien, corresponde precisar también que la Gerencia General no ha efectuado una evaluación aislada de los documentos presentados por BITEL en calidad de medios probatorios, el hecho que no se esté conforme con el análisis efectuado no supone que el mismo haya sido realizado de manera incorrecta. En esa línea, es necesario señalar que se analizó cada una de las acreditaciones remitidas por la empresa operadora, motivando las razones por las que de manera ­aislada o conjunta- no logran acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo Nº 9 del Reglamento de Calidad. Finalmente, en relación al medio probatorio remitido, tal como ha señalado la GSF7, el software de simulación de BITEL muestra los resultados de las mediciones efectuadas por la empresa operadora en gabinete, en relación al indicador CCS para el centro poblado de Luya. Sobre el particular, se debe considerar que la verificación del cumplimiento del valor objetivo del indicador CCS es de competencia del OSIPTEL; por lo cual, cualquier otra medición o simulación de predicción de cobertura realizada por parte de la empresa operadora, será considerada referencial pero no puede ser valorada a efectos de indicar que se ha supervisado y/o verificado el cumplimiento de tal indicador. De la misma manera, es importante incidir en que las mediciones a través de cualquier herramienta de predicción de cobertura no son realizadas in situ, por lo que pueden diferir de las mediciones efectuadas por los supervisores del OSIPTEL que sí se desplazan a los centros poblados que correspondan. Sin perjuicio de ello, se debe señalar que BITEL declaró al OSIPTEL la instalación de la antena AMA0002B3U2 el día 27 de enero de 2017; siendo que de manera posterior, con fecha 30 de marzo de 2017, la GSF realizó las supervisiones que detectaron el incumplimiento del compromiso de mejora
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- CCPP Luya: i) Acta de acreditación de fecha 27 de enero de 2017 remitido a OSIPTEL en el Reporte 2017-1, y ii) Informe de BITEL en donde se demostraría que la solución propuesta fue eficiente. - CCPP Pachacámac: Drive Test del CCPP respectivo. Esta localidad fue supervisada en el semestre 2017-II. Memorando N° 682-GSF/2019.